Reglamento – Transgresiones y Penas

Reglamento – Transgresiones y Penas

ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO
REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS CAPITULO I
DENUNCIA
Art. 1º.- El que estuviere obligado reglamentariamente a denunciar ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol. Argentino la infracción que compruebe, debe hacerlo por escrito, relatando circunstanciada y concretamente los hechos e individualizando a quien considere responsable de la falta, de modo que el Tribunal de Disciplina Deportiva pueda formar juicio claro y preciso de lo ocurrido.
Con la denuncia original, se acompañará una copia fiel de la misma.
La denuncia deberá ser presentada en el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., dentro de los tres días hábiles contados desde la cero, hora del día siguiente de producido el hecho que se denuncia. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Tribunal de Disciplina Deportiva, cuando mediaren causas especiales o razones de distancia, no pudiendo exceder dicha prórroga para la presentación de la denuncia en el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., de 15 días corridos, contados desde la cero hora del día siguiente de producido el hecho que diera lugar a la denuncia y vence el decimoquinto día a la hora del cierre de la Oficina del Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A.
Iguales requisitos rigen para las denuncias que formulen los clubs o personas que, sin tener obligación reglamentaria de hacerla, se consideren directamente perjudicadas por la infracción.
El Tribunal de Disciplina Deportiva podrá calificar de temeraria o maliciosa una denuncia. En este caso, podrá imponerse al denunciante multa del valor bruto de la entrada (precio básico) “v.e.” no inferior a 21 ni superior a 525.
Toda denuncia presentada fuera de término, deberá ser archivada sin más trámite, cualquiera sea la naturaleza del hecho denunciado.
Art. 2º.- INFORMES – El informe que el árbitro, los árbitros asistentes u otras autoridades establecidas con funciones de análogo carácter, están obligadas a elevar al Tribunal de Disciplina Deportiva, de la A.F.A., denunciando cualquier anormalidad, incidente, desorden o infracción que hayan observado antes, durante o después del partido o como consecuencia del mismo, deberá contener las siguientes aclaraciones básicas:
a) Cuando haya ocurrido un incidente individual o colectivo, o alteración del orden, deberá determinar claramente de parte de quién o quiénes partió la provocación o iniciación del hecho;
b) Cuando se haya producido un incidente entre jugadores llegándose a la agresión, intento de ésta o provocación de cualquier tipo deberá determinar quién la inició, y si el agredido repelió la misma o replicó la provocación y de qué manera y en qué términos, respectivamente;
c) Cuando se haya cometido otra acción prohibida por las Reglas de Juego, por los Reglamentos de la A.F.A. o cualquier otro acto que signifique indisciplina, deberá describirse concreta y claramente el hecho;.
d) Deberá denunciar la falta de puntualidad de los equipos, tanto a la hora de dar comienzo el partido, coma al reanudarse después del intervalo o la inasistencia en que incurra uno de los equipos o los dos;
e) Deberá hacer constar los nombres completos y apellidos, como así también el número de documento de identidad de todo jugador que haya sido expulsado del campó de juego o amonestado;

f) Deberá tener la credencial habilitante de todo miembro del personal técnico que haya violado cualquier disposición reglamentaria, adjuntando la misma al informe que eleve al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A.
g) En general, en todos los casos, deberá referir en forma concreta las modalidades del hecho, individualizando al autor o autores del mismo o en su defecto señalar el motivo que impidió la individualización.-
h) Deberá denunciar la entrada a su vestuario de cualquier persona, no autorizada reglamentariamente para ello, o la tentativa de entrar al mismo.
Los informes que presenten los árbitros oficiales de las Ligas del interior, con motivo de partido amistoso que se dispute entre clubs directamente afiliados a la A.F.A. o entre estos y clubs indirectamente afiliados a la misma, serán considerados y juzgados por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., en tanto y en cuanto resultaren hechos que caigan dentro de la jurisdicción en razón de que el imputado sea club directamente afiliado a la A.F.A., o que el acusado sea dirigente, jugador, personal técnico, etc., perteneciente a club directamente afiliado a la A.F.A.
Art. 3º.- INFORME DE ASISTENTE DEPORTIVO – El asistente deportivo está obligado a presentar al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., un informe con copia redactado en forma clara y precisa, detallando las infracciones reglamentarias que compruebe y sean de su competencia.
Las transgresiones reglamentarias que deberán denunciar al Tribunal, son las siguientes:
1º) Los coros, estribillos o canciones obscenas, injuriosas u ofensivas a la moral y buenas costumbres, entonados por socios o público partidario de club, especificando:
a) La magnitud de los mismos;
b) El tiempo aproximado de duración;
c) La cantidad aproximada de público que los entonó;
d) Si los mismos, resultaron nítidamente audibles en un amplio ámbito del estadio o si carecieron de trascendencia;
2º) La detonación de elementos explosivos o de estruendos, especificando:
a) La cantidad o número aproximado de los mismos
b) Si se ha realizado en forma conjunta y reiterada;
c) Si se tratara de un hecho de trascendencia notoria o de un hecho aislado;
3º) Si dentro del campo de juego se encuentran más personas de las reglamentariamente autorizadas (Art. 75º del Reglamento General).
4º) Si no estuvieren colocadas las redes o lo estuvieron incorrectamente colocadas, o si las mismas se encontraren deterioradas.
5º) Si durante el partido, algún miembro del personal técnico, jugador, o cualquier otra persona no autorizada reglamentariamente, ingresare al campo de juego sin autorización del árbitro.
6º) Si el árbitro o árbitros asistentes no visten el uniforme reglamentario o lo vistieren incorrectamente (Artículo 6 inc. k) del Reglamento Interno del Colegio de Arbitros).
7º) Si miembro del personal técnico o jugador ingresa al campo de juego con uniforme antirreglamentario o con el uniforme incorrectamente vestido.
8º) Si las planillas de resultado de partido, no han sido llenadas con los nombres y apellidos completos como asimismo con el número de documento de identidad de los jugadores.
9º) Cuando el club no Ie entregue las planillas reglamentarias de resultado de partido.-
10º) Cuando el club, no haya puesto a disposición del asistente deportivo, la persona designada por la institución en carácter de representante de la misma o cuando dicho

representante no le preste la colaboración debida o no dé solución a los requerimientos formulados por el asistente deportivo.
11º) Cuando el club, no utilice los altoparlantes instalados en el estadio, en forma establecida por el artículo 822 del Reglamento General.
12º) Cuando el club, mediante los altoparlantes, no ponga en conocimiento del público lo establecido en el artículo 88º del Reglamento de Transgresiones y Penas.
13º) Cuando el club, no tuviera disponible la correspondiente Sala de Primeros Auxilios a cargo de personal técnico pertinente, en las condiciones establecidas en el artículo 74º, punto 11 del Reglamento General, siempre que le fuera requerida la prestación de su servicio.
14º) Cuando el club, careciere de camilla dentro del campo de juego, para el traslado a los vestuarios de jugadores lesionados (artículo 74º, punto 11 del Reglamento General), siempre que ésta le fuera requerida.
15º) Cuando el club, antes de la iniciación del partido, no pusiera a disposición del árbitro, las pelotas exigidas reglamentariamente (artículos 76º b) y 120º del Reglamento General).
16º) Cuando el club, no ponga a disposición de los árbitros asistentes los banderines reglamentarios (artículo 10º del Reglamento Interno del Colegio de Arbitros, Regla VI L. Juegos).
17º) Cuando el club no tenga marcado en su respaldo con la sigla de la A.F.A., los 19 asientos reservados para las autoridades de la misma conforme con lo exigido en el artículo 67º del Reglamento General.
Art. 4º.- PLAZO PARA LA ENTREGA DEL INFORME – La entrega en la A.F.A., en el lugar especificado por las autoridades pertinentes de los informes del árbitro y árbitros asistentes, correspondientes a los partidos de división superior de club de cualquier categoría, deberá ser efectuada por los árbitros que hayan dirigido el partido o por los asistentes deportivos, árbitros asistentes u otras autoridades que se establezcan a este fin, dentro de las dos horas de finalizado el partido, si se hubiera disputado, en la Capital Federal, o antes de las 15 horas del día siguiente si se hubiera realizado a más de 60 kilómetros de distancia de la Capital Federal.
La entrega en la A.F.A. en el lugar especificado por las autoridades pertinentes, del informe del asistente deportivo, deberá ser efectuado por él mismo dentro de las dos horas de finalizado el partido, si se hubiera disputado en la Capital Federal o antes de las 15 horas del día siguiente si se hubiera realizado a más de 60 kilómetros de distancia de la Capital Federal.
Los informes de los árbitros, árbitros asistentes, asistentes deportivos u otras autoridades establecidas con funciones de análogo carácter, deberán ser elevados por escrito y con copia, al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., dentro de las 24 horas de la realización del partido, sea oficial o amistoso.
Art. 5º.- ACTUACION DE OFICIO – El Tribunal de Disciplina de la A.F.A., puede iniciar de oficio o en base a noticias o informaciones de cualquier medio de difusión, toda investigación e información sumaria, tendientes a reprimir infracción al Reglamento, mediante resolución fundada que se dictará al respecto, pero tal iniciación será obligatoria cuando se trate de hechos de gravedad o por denuncia fundada efectuada por la autoridad de aplicación.-
DEFENSA
Art. 6º.- IMPUTADO: DIRIGENTE DE A.F.A. – Cuando el acusado de falta, sea dirigente de la A.F.A., el Tribunal de Disciplina, pondrá el hecho en conocimiento del Cuerpo Colegiado o autoridad a quien corresponda su juzgamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 71º del Estatuto.

Art. 7º.- IMPUTADO: CLUBS – DIRIGENTES DE CLUBS Y SOCIOS DE CLUBS -En la primera
sesión ordinaria que realice el Tribunal de Disciplina, después de recibida la denuncia, debe proceder a su examen y si estima que corresponde darle curso, emplazará al acusado (Clubs, dirigentes de clubs o socios de clubs), para que tome conocimiento de las actuaciones y formule su defensa por escrito, en un plazo determinado y perentorio. El acusado puede requerir copia fiel de la denuncia y si deja vencer el término que se fije, sin presentar su defensa, se dará por decaído su derecho juzgándosele en rebeldía.
En plazo improrrogable para tomar conocimiento de la denuncia o requerir su copia y presentar la defensa, será de 5 días corridos a contar desde la hora cero del día siguiente al de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la A.F.A., hasta la hora oficial del cierre de la Oficina del Tribunal de Disciplina de la A.F.A., en la fecha de vencimiento y si esta corresponde a domingo o feriado, el plazo se prolongará hasta el día siguiente hábil a la misma hora.
En casos especiales y por resolución fundada, el Tribunal podrá reducir o ampliar el plazo en que deberá articularse la defensa.
Art. 8º.- OTROS IMPUTADOS – Todo imputado salvo los comprendidos en los artículos 6 y 7 de este Reglamento, será citado para que formule su defensa en declaración prestada ante el Tribunal de Disciplina de la A.F.A., Secretaría o Sala de turno y si no comparece se lo juzgará en rebeldía.
Si el imputado pertenece a club con estadio ubicado a más de 100 kilómetros de la Capital Federal, puede autorizarse al acusado a sustituir la declaración personal por un escrito explicativo de la intervención en la falta que se le atribuye y en este caso, la firma del imputado deber ser ratificada en el mismo escrito, por el Presidente o el Secretario del club al cual pertenece el acusado.-
A estos efectos el representante en la Capital Federal del club respectivo, está facultado para requerir de la Secretaría del Tribunal, una copia de la denuncia.
El escrito de descargo podrá presentarse antes de las 17 horas del día en que el Tribunal de Disciplina de la A.F.A., realice su primera sesión semanal ordinaria con posterioridad a la transgresión denunciada. Si el acusado deja vencer este término, se tendrá por decaído el derecho a ser oído, juzgándosele en rebeldía.-
Si los imputados pertenecen a divisiones inferiores, o fútbol sala, y la acusación carece de gravedad, no procederá la citación.
Art. 9º.- REPRESENTANTE DE CLUB – Los Clubs harán conocer al Tribunal de Disciplina Deportiva y al Tribunal de Apelaciones de la A.F.A., mediante nota firmada por el Presidente y Secretario o sustitutos de los mismos, el nombre y apellido y documento de identidad de la persona a quien autorizan a tomar conocimiento y notificarse de las actuaciones y resoluciones que afecten al club al cual representen o a requerir copia de la denuncia.
Art. 10º.-NOTIFICACION – El emplazamiento previsto en el Art. 7º, citación del Art. 8º de este reglamento, y las demás decisiones y vistas dispuestas tanto por el Tribunal de Disciplina Deportiva como el Tribunal de Apelaciones, se harán saber por intermedio del Boletín Oficial de la A.F.A. Este sólo requisito llena todas las formalidades reglamentarias de la notificación (Art. 43º del Reglamento General y 41º del Reglamento de Transgresiones y Penas).-
Art. 11º.-CITACIONES POR SECRETARIA – Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, la Secretaría del Tribunal de Disciplina Deportiva y del Tribunal de Apelaciones, está facultada para dirigir citaciones, dejando constancia de las mismas en el expediente respectivo.
Art. 12º.-PRUEBAS PARA COMPLETAR ACTUACIONES – GASTOS – El tribunal de Disciplina Deportiva y el Tribunal de Apelaciones, podrán ordenar las pruebas y diligencias que estimen

necesarias para completar las actuaciones. Si las mismas originan gastos, correrán por cuenta de la parte responsable a cuyo efecto los clubs responderán por sus jugadores, personal técnicos o empleados.
CAPITULO II PR0TESTA DE PARTIDO
Art. 13º.- El club que se considere con derecho para impugnar la validez de algún partido, puede protestarlo ante el Tribunal de Disciplina, presentando un escrito por duplicado, dentro de los 10 días contados desde la hora cero del día siguiente a la fecha en que se hubiere jugado el partido. Si este fuera de eliminación, el plazo para impugnar la validez de algún partido, será de 5 días contados de la misma forma.-
El escrito debe contener:
a) la explicación clara de los hechos en que se funda;
b) la petición en términos precisos, y
c) las firmas del Presidente y Secretario del club.-
Art. 14º.- Por cada protesta debe pagarse en el acto de ser presentada, las siguientes sumas según la categoría del club:
Clubs de Primera Categoría ……………………………………… v.e. 45.
Club de Primera Nacional “B” y Primera Categoría “B” …. v.e. 30. Club de Primera “C” ………………………………………………… v.e. 19.
Club de Primera “D” ………………………………………………… v.e. 19.
Art. 15º.- El Tribunal no dará curso a la protesta en los siguiente casos:
a) Cuando se hubiere omitido cualquiera de los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.
b) Cuando se funde en las resoluciones del árbitro del partido en lo que al juego se refieren.
Art. 16º.- PROTESTA FUNDADA EN SUPLANTACION DE JUGADOR Si la protesta se funda en la suplantación de jugador, sólo se le dará curso, cuando el capitán del equipo perteneciente al club perjudicado, hubiera dejado constancia de la supuesta infracción en la planilla del partido. En este caso, el árbitro debe obligar al jugador acusado, a firmar la exposición y a estampar en ella su impresión dígito pulgar derecho. Si el jugador se niega a llenar esos requisitos, el árbitro dejará la respectiva constancia en la planilla y la negativa constituirá plena prueba de la suplantación,.
Si en la planilla del partido, aparece evidenciada la sustitución del jugador por cambio de firma, también se dará curso a la protesta, aunque no se hubieran llenado los demás requisitos exigidos en este artículo.
Art. 17º.- Constituirá grave presunción en contra del inculpado, la negativa a entregar el documento de identidad cuando el árbitro se lo requiera (arts. 123º y 124º del Reglamento General).
Art. 18°. – NOTIFICACION – Cuando el Tribunal resuelva dar curso a la protesta, correrá vista de la misma al club acusado, de conformidad y a los efectos de los artículos 7º y 10º del Reglamento de Transgresiones y Penas.

Art. 19º.- La protesta fundada en no haberse ratificado la inscripción de jugador en la A.F.A., con la libreta de enrolamiento, será paralizada y archivada, si el acusado cumpliera esa obligación dentro de los 5 días de notificada la protesta.
Art. 20º.- En toda cuestión referente a enmienda, raspadura o adulteración del documento de identidad, constituye prueba definitiva el testimonio legal del acta de nacimiento.
Art. 21º.- DEVOLUCION DEL IMPORTE – El Tribunal dispondrá la devolución del importe pagado en concepto de derecho únicamente cuando se pronuncie fallo favorable a la protesta o en el caso del artículo 19º.
Si no prosperara la protesta, el club denunciante abonará los gastos a la A.F.A., que se hubieran originado a raíz de la misma.
CAPITULO III MEDIDAS PREVENTIVAS
Art. 22°. – Si al sesionar el Tribunal de Disciplina, las actuaciones producidas no se hallaren en estado de resolverse definitivamente, corresponde decretar la inmediata suspensión provisional del acusado de falta cometida en calidad de jugador, integrante de personal técnico, empleado de club, árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo u otras autoridades establecidas con funciones de análogo carácter.
No procederá la suspensión provisional si se tratare de integrante de personal técnico (Art. 260º del R. de T. y P.) y que prima facie merezca pena que no exceda de un mes de suspensión o que correspondiere aplicarle multa (Art. 260º del R. de T. y P.) y siempre que el infractor no fuera reincidente.
Art. 23º.- En los partidos de divisiones inferiores de tercera a novena división en análoga situación a la prevista en la primera parte del artículo anterior y cuando se impute infracción de lo determinado en el artículo 81º, a club cuyo equipo debe actuar como local, en fecha anterior a la más inmediata sesión del Tribunal, deberá decretarse la clausura provisional de su cancha, si a prima facie ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la infracción denunciada, pueda merecer clausura de cancha que exceda de una fecha.
b) Que el club tenga pendiente el cumplimiento de la pena condicional de clausura de cancha (Art. 63º del R. de T. y P.) y de la actuación sumaria resulte que puede haber incurrido en nueva falta reprimida con dicha pena.
Art. 24º.- Se deroga.
Art. 25º.- No procede la suspensión provisional de dirigente de club o socio de club en su calidad de tales.
Art. 26º.- No impedirá los efectos de la suspensión provisional, la impugnación sobre la veracidad del informe del árbitro oficial del respectivo partido.-
JUGADOR EXPULSADO
Art. 27º.- El jugador que infrinja las disposiciones contenidas en las Reglas de Juego, Reglamento de la A.F.A., o incurra en actos de indisciplina y sea expulsado del campo de juego en partido oficial, quedará automáticamente inhabilitado para actuar hasta tanto se expida el

Tribunal de Disciplina. Del fallo definitivo se descontará la pena cumplida a raíz de esta suspensión automática.
Art. 27º bis.- INFRACCIONES EN PARTIDOS AMISTOSOS INTERNACIONALES
INTERCLUBS JUGADOS EN El EXTERIOR – El jugador que infrinja las disposiciones de las Reglas de Juego, Reglamento de la A.F.A. o incurra en actos de indisciplina y no fuera sancionado por el Tribunal Especial Especifico, estará habilitado para actuar hasta tanto se expida el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol Argentino, luego de recibido el respectivo informe del árbitro.
Art. 28º.- Si cualquier circunstancia demorara el pronunciamiento del fallo definitivo, corresponde:,
a) Que la suspensión provisional de jugador o de integrante de personal técnico quede levantada de hecho, cuando se hayan cumplido dos partidos ó 15 días de suspensión.
b) Que la clausura provisional de cancha, quede automáticamente levantada cuando se hubieran cumplido dos fechas, en cualquiera de los supuestos del artículo 23º del R. de T. y P.
c) Que la suspensión provisional de árbitro oficial, árbitro asistente, asistente deportivo, u otras autoridades establecidas con análogo carácter, cese de hecho a los 15 días de haber sido impuesta.
Art. 29º.- La suspensión provisional de jugador o de integrante de personal técnico o la clausura de cancha, pueden prorrogarse por un plazo mayor que los fijados en los incisos a) y b) del articulo 28º del R. de T. y P., mediante resolución expresa del Tribunal de Disciplina Deportiva, fundada en graves y manifiestos motivos de disciplina y con mención de las causas que hubieran demorado el pronunciamiento del fallo definitivo.
INFRACTOR NO EXPULSADO
Art. 30º.- En caso de que el Tribunal de Disciplina Deportiva, no sesione hasta después de una fecha en la que pueda actuar cualquier acusado de infracción, no expulsado del campo de juego, el Presidente del Tribunal de Disciplina Deportiva y el Secretario del mismo o sustitutos, tienen facultad para suspender provisionalmente al infractor, informando de ello, en la primera sesión del Cuerpo. Esta facultad no rige para la clausura provisional de cancha, la que sólo puede decretar el Tribunal de Disciplina Deportiva.
Art. 31º.- Del fallo definitivo, se descontará la pena cumplida en forma provisional.
CAPITULO IV
FALLOS DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA Y DE APELACIONES
Art. 32º.- El Tribunal de Disciplina Deportiva y el Tribunal de Apelaciones deberán resolver con sujeción a la letra y al espíritu del Estatuto de la A.F.A., de los Reglamentos y de las resoluciones de las autoridades de la misma y, en lo no previsto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho.
Art. 33º.- La apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada a la libre convicción del Tribunal de Disciplina Deportiva y del Tribunal de Apelaciones cuando le corresponda actuar, los cuales se pronunciarán con los elementos de juicio que consideren suficientes.

Art. 34º.- El fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva se dictará sin formas sacramentales y deberá contener:
a) La infracción cometida que surja de las actuaciones sumariales y con arreglo a Ia disposición violada;
b) La pena que corresponda con mención a la norma reglamentaria de aplicación al caso;
c) Los motivos que determinen a dar curso a una denuncia o que eximan de sanción al imputado
El fallo del Tribunal de Apelaciones se dictará mediante resolución fundada dentro del plazo de diez días corridos o de su ampliación que disponga hasta veinte días corridos desde que el expediente se encuentre en estado, confirmando o revocando la resolución recurrida. Se entenderá que ha sido desestimado el recurso, si el Tribunal de Apelaciones no se pronunció al vencimiento del plazo o de su ampliación antes señalado.
Art. 35º.- GRADUACION DE LA PENA – Para graduar la pena debe examinarse la ficha individual o legajo de antecedentes de la parte acusada, considerando como atenuante su corrección deportiva anterior y como agravante la inconducta deportiva habitual. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas a la reincidencia.
Art. 36º.- SE CONSIDERA CORRECCION DEPORTIVA ANTERIOR, cuando el imputado en su legajo no registre ninguna suspensión durante los dos años anteriores a la fecha de comisión de una nueva infracción, como así también cuando registre una sola suspensión ya sea motivada por haber cometido cualquier transgresión a este Reglamento o por haber llegado al límite de cinco amonestaciones impuesta por los árbitros y dicha suspensión no estuviera prescripta. En este último caso el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., no tendrá en cuenta esta única suspensión a los efectos de la inconducta PERO SI A LOS EFECTOS DE LA REINCIDENCIA.
Tampoco se considerará incorrección deportiva, las amonestaciones impuestas por los árbitros que el imputado registre en su legajo de antecedentes.
Art. 37º.- INFRACCION COMETIDA EN PARTIDO AMISTOSO – La infracción cometida en partido amistoso y denunciada ya sea por el árbitro oficial de la A.F.A. u oficial de la Liga del Interior MERECE IGUAL PENA que las infracciones cometidas en partidos oficiales correspondientes a Certámenes Oficiales organizados por la A.F.A.
Art. 38º.- No es punible el que obra en legítima defensa.
Art. 39º.- CASO DE DUDA – En caso de duda debe optarse por lo que resulte más favorable a la parte acusada.
EJECUCION DE LOS FALLOS
Art. 40º.- Los fallos del Tribunal de Disciplina Deportiva son inapelables y sólo pueden considerarse de oficio (Art. 14º del Reglamento General), salvo los casos de excepción de sanciones graves previstos en el Art. 48.2. del Estatuto de la A.F.A. que pueden recurrirse dentro del plazo de cinco días corridos y de siete días corridos cuando los clubs se encuentren ubicados a más de cien kilómetros de la Capital Federal, por ante el Tribunal de Apelaciones con arreglo a lo dispuesto en el Art. 48º; 48.1.; 48.2.; 48.3.; 48.4.; y 48.5. del Estatuto de la A.F.A. Los fallos del Tribunal de Apelaciones son irrecurribles sin excepción y sólo pueden reconsiderarse de oficio (Art. 14º del Reglamento General).
Además, a pedido de parte interesada o de oficio, el Tribunal de Disciplina Deportiva puede dar por cumplida la pena impuesta antes de su vencimiento, cuando razones

institucionales o de gravedad manifiesta, impongan a su criterio adoptar tal medida de excepción. A dicho fin podrá recabar previamente si considera necesario, los antecedentes e informes que estime pertinentes .
En tal supuesto, el Cuerpo deberá sesionar con la asistencia como mínimo de igual número de sus integrantes al que había cuando dictó la sanción y su fallo será válido únicamente cuando sea aprobado por unanimidad de sus miembros presentes.
De acuerdo con el Art. 8º inc. h) del Estatuto de la A.F.A., únicamente la Asamblea puede decretar amnistía, indulto o conmutación de pena.
Art. 41º.- NOTIFICACION – Toda resolución o fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva y del Tribunal de Apelaciones se hará conocer por medio del Boletín Oficial de la A.F.A. y tendrá fuerza ejecutiva desde la fecha que se publique.,
Art. 42º.- La Secretaría del Tribunal de Disciplina Deportiva, registrará las sanciones aplicadas por el Cuerpo, en la forma que este lo disponga.
ACTUACIONES SUMARIALES EN TRAMITE Y RESUELTAS
Art. 43º.- Las actuaciones sumariales en trámite tienen carácter reservado, con la salvedad impuesta en la resolución del Comité Ejecutivo de fecha 1/7/92 Bol. 2173 (veedores).-,
Las actuaciones sumariales resueltas, se archivarán en la Secretaría del Tribunal de Disciplina Deportiva y podrán ser examinadas por los representantes de los clubs en su carácter de integrantes de Comisión Directiva.
CAPITULO V
COMPUTO DE PLAZO PARA LAS PENAS
Art. 44º.-
a) Los plazos que establece este Reglamento para computar las penas, se cuentan desde la hora cero del día siguiente al de la publicación del fallo respectivo y se extinguen a la hora 24 de la fecha de su vencimiento.
b) El día que sé extingue la pena, no puede utilizarse la cancha clausurada, ni la persona inhabilitada o suspendida por partidos o por período, puede actuar en partidos oficial o amistoso de ninguna división.
c) Las penas que se imponen por período de meses o años, cualquiera sea el día y mes en que se dicten, equivalen a 30 días y 365 días por año.
d) El plazo fijado para depositar el importe de porcentaje recaudado en partido o para abonar multa o reparación de perjuicios, corre desde el día siguiente al fallo respectivo, sin interrupción de feriados o domingos, hasta la hora oficial del cierre de la Tesorería de la
A.F.A. en la fecha de vencimiento y si ésta corresponde a domingo o feriado, el plazo se prolonga hasta el día siguiente hábil a la misma hora.
e) Las resoluciones que impongan expulsión de la A.F.A., amonestación o pérdida de partido quedan ejecutariadas y entran en vigencia con la publicación del fallo respectivo.
f) La pena de deducción de puntos en la tabla de posiciones deberá efectuarse el día que finalice él certamen respectivo.

CAPITULO VI REINCIDENCIA
Art. 45º.- Quien incurriera en nueva falta registrando una sanción no prescripta impuesta por el Tribunal de Disciplina Deportiva o en su caso por el Tribunal de Apelaciones, será considerado reincidente.
Art. 46º.- Será reincidente por segunda vez, el que registrando dos sanciones anteriores no prescriptas, comete una tercera infracción.
Será reincidente habitual, quien registrando tres o más sanciones anteriores no prescriptas, comete una nueva infracción.
Art. 47º.- A los fines de la reincidencia, el plazo para la prescripción de la sanción anterior, se computa sin interrupción desde la fecha del fallo.
En caso de pluralidad de sanciones anteriores no prescriptas, la prescripción de las sanciones anteriores a los efectos de la reincidencia, corre separadamente para cada una de ellas.
Si la nueva infracción se cometiera dentro del plazo fijado para la prescripción de cualquiera de las sanciones anteriores, la reincidencia se computará aún cuando al fallar el Tribunal de Disciplina Deportiva, hubiera transcurrido ese plazo.
Art. 48º.- La reincidencia debe considerarse agravante de la infracción y salvo los casos expresamente consignados, el Tribunal de Disciplina Deportiva deberá aumentar la pena en la siguiente forma:
a) Si se trata de partidos:
1º) Al reincidente se le aplicará un partido más al total de la pena impuesta.
2º) A la segunda reincidencia, se le aplicará de dos a tres partidos más al total de la pena impuesta.
3º) Al reincidente habitual, se le aplicará de tres a seis partidos más al total de la pena impuesta.
b) Si se tratara de multa por valor bruto de la entrada (precio básico) o clausura de la cancha, rigen las disposiciones establecidas en el apartado a) de este artículo 48º, computándose por fechas en lugar de partidos, y separadamente los oficiales de los amistosos.
c) Si se tratara de multa:
1º) A la primera reincidencia se le aumentará el 20 % de la última multa de mayor monto que le fuera impuesta.
2º) A la segunda reincidencia se le aumentará el 30 % de la última multa de mayor monto que se le impuso.
3º) Al reincidente habitual, se le aumentará el 40 % de la última multa de mayor monto que se le impuso.
d) Si se tratara de suspensión a club:
La reincidencia, en todos los casos, agravará la pena en un 50 % de la suspensión a imponer, salvo los casos expresamente establecidos en este Reglamento.
Para los jugadores sancionados con suspensión se computarán separadamente los partidos oficiales de los amistosos, salvo el caso de lo dispuesto en el 3er párrafo del Art. 229 de este Reglamento.
Para los jugadores sancionados de conformidad con el artículo 208º, la reincidencia rige si incurren en falta comprendida en este artículo, y, en este caso se aumentará un partido por cada reincidencia no prescripta.

Art. 49º.- Las sanciones se prescriben a los efectos de la reincidencia, en los términos siguientes:
1º) La amonestación impuesta por el árbitro oficial, o por el Tribunal, al término de la temporada respectiva.
2º) La suspensión a jugador habiendo transcurrido TRES MESES desde la fecha que fue sancionado.
3º) Las de multas, multa por desorden y clausura, a los SIES MESES desde la fecha que la sanción fue aplicada.
4º) En la suspensión por tiempo (días, meses o años), el plazo para la prescripción a los efectos de la reincidencia, comienza a correr, inmediatamente después del vencimiento de dicha sanción.
5º) En las resoluciones unificadas a que se refieren los artículos 58º y 59º de este Reglamento, se tomará como base para el cómputo de prescripción, la suma de las penas acumuladas o la sanción más grave, si fueran penas de distinta especie.
Art. 50º.- Las resoluciones unificadas a que se refieren los artículos 58º y 59º, deben considerarse una sola sanción a los efectos de la reincidencia.
Art. 51º.- A los efectos de la reincidencia, no se tomarán en cuenta las penas aplicadas a clubs o equipos en los siguientes casos:
1º) La multa dispuesta en los Arts. 109/10 de este Reglamento.- 2º) La deducción de puntos en la tabla de posiciones.
3º) La pérdida de porcentaje recaudado en partido. 4º) La reparación de perjuicios.
Si el inculpado fuera director técnico, no se tendrán en cuenta los antecedentes que pudiera registrar en carácter de jugador, salvo que estuviere cumpliendo sanción.
Art. 52º.- La pérdida de partido solo origina reincidencia en la misma temporada en el caso del artículo 106º, correspondiendo imponer al equipo responsable, corno pena accesoria, la deducción de tres puntos en la tabla de posiciones correspondientes al certamen en que se produzca la reincidencia.
Art. 53º.- La inasistencia a partido, reprimida por el artículo 109º, origina reincidencia y el club responsable pierde su categoría (Art. 72º); cuando el equipo superior del club falte a tres partidos del Campeonato Oficial o, estando en gira, regrese después de cumplidas tres fechas del respectivo Campeonato Oficial.
Art. 54º.- El indulto o conmutación de las penas de suspensión, multa, multa por valor bruto de la entrada (precio básico) o clausura de cancha, en cuanto al antecedente, se rige a los efectos del plazo para la prescripción de la reincidencia por lo dispuesto en el artículo 49º a contar de la fecha del fallo disciplinario, salvo resolución en contrario de la Asamblea.
Art. 55º.- La inhabilitación permanente y la expulsión, en cuanto al antecedente en caso de indulto o conmutación, deben computarse a los efectos de la reincidencia durante el término de cinco anos contados desde la fecha de rehabilitación.
Art. 56º.- En los casos de sanción a jugador por lo dispuesto en los artículos 165º y 170º del R. de T. y P., a los efectos de la reincidencia, no se tendrán en cuenta los antecedentes que registre el jugador a raíz de partidos oficiales o amistosos disputados por su club y sí, los que

registrare con motivo de partidos disputados integrando el equipo representativo de la A.F.A. o integrando equipo de su club en partidos internacionales interclubs.
Art. 57º.- Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, son aplicables a las penas impuestas por cualquier autoridad o cuerpo colegiado de la A.F.A. con facultad estatutaria o reglamentaria para decretarlas.
CAPITULO VII REITERACION Y ACUMULACION
Art. 58º.- Incurre en reiteración el infractor que habiendo cometido una o más infracciones, vuelve a infringir el Reglamento antes que se juzgue definitivamente por las primeras. Si los expedientes se resuelven separadamente, corresponde unificar los fallos, acumulando las penas que fueran de la misma especie.
Art. 59º.- Cuando se juzgue simultáneamente a la misma parte por infracciones independientes entre sí, se pronunciará un solo fallo, acumulando las penas que fueran de la misma especie pero determinando qué sanción corresponde a cada falta.
Si las penas acumuladas, fueran de amonestación, se impondrá una sola amonestación.
Art. 60º.- Las resoluciones unificadas a que se refieren los artículos 58º y 59º de este Reglamento, deben considerarse una sola sanción a los efectos de la reincidencia, tomándose como base para el cómputo de su prescripción, la suma de las penas acumuladas o la sanción más grave, si fueran penas de distinta especie.
Art. 61º.- Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, cuando el mismo hecho atribuido al acusado, comprenda más de una disposición reglamentaria, se aplicará la que fije pena mayor.
Art. 62º.- La reiteración de infracciones y acumulación de penas, en su relación con el cumplimiento de pena condicional, se rige por el artículo 65º del Reglamento de Transgresiones y Penas.
CAPITULO VIII
Art. 63º.- Serán de aplicación condicional, las siguientes sanciones:
a) Suspensión que no exceda de un mes.-
b) Clausura de cancha o multas hasta dos fechas, que fueran impuestas de conformidad con los Arts. 80°, 81°y 83°del Reglamento de Transgre siones y Penas.-
No regirán estos beneficios, en los casos especificados en el art. 67° de este Reglamento, ni tampoco en el caso que el infractor sea reincidente.
Art. 64º.- El cumplimiento de la pena condicional queda prescripto si el infractor no incurre en nueva falta dentro del término de dos meses, contados sin interrupción desde la fecha del fallo respectivo. Si reincide en el transcurso de ese plazo, cumplirá la pena dejada en suspenso y la que le corresponda por nueva infracción. Si esta fuera más grave, deberá cumplirla y luego la dejada en suspenso.
Art. 65º.- En caso de reiteración o acumulación de infracciones (Arts. 58/9 de este Reglamento), procede la suspensión condicional del cumplimiento de las penas respectivas, siempre que el

infractor no sea reincidente (Art. 45 del R. de T. y P.) y que, cada una de las penas, independientemente consideradas, no excedan de los límites fijados en el artículo 63º del Reglamento, bastando que una sola pase a esos limites, para que el beneficio condicional, sea inaplicable a todas ellas, debiendo ordenarse, en el caso, su cumplimiento efectivo.
Art. 66º.- Siempre que la reincidencia, prevista en el artículo 45º de este Reglamento, se produzca dentro de los cuatro meses establecidos en el mismo, corresponde ordenar el cumplimiento de la pena dejada en suspenso, aunque a la fecha del fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva, hubiera transcurrido ese plazo.
Art. 67º.- En ningún caso, corresponde dejar en suspenso, el cumplimiento de las penas que se especifican a continuación, cualquiera sea su monto o su término, aún cuando se impongan conjuntamente o como accesorias o complementarias de las mencionadas en el artículo 63º de este Reglamento:
• Expulsión de A.F.A-.
• Inhabilitación temporaria, especial o permanente.
• Suspensión a club o a jugador.
• Sanciones pecuniarias impuestas por cualquier concepto, con excepción de las multas a clubs por valor bruto de la entrada (precio básico)-.
• Pérdida de partido.
• Deducción de puntos en la tabla de posiciones.
• Pérdida de porcentaje recaudado en partido.
• Reparación de perjuicios.
Art. 68º.- No corresponde ordenar el cumplimiento de la pena condicional que tenga pendiente el infractor, al incurrir en nueva falta, si esta última se halla exclusivamente reprimida con cualquiera de las penas a que se refiere el artículo anterior, salvo la de suspensión a club, en cuyo caso procede aplicar el artículo 64º del Reglamento de Transgresiones y Penas.
CAPITULO IX
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y PRESCRIPCION DE SANCIONES PECUNIARIAS
Art. 69º.- PRESCRIPCION DE LA ACCION – La acción que pueda ejercitarse para aplicar las penas previstas en este Reglamento, se prescribe al año de cometida la infracción respectiva.
La amnistía decretada por la Asamblea, extingue la acción con excepción de la que corresponda a la reparación de perjuicios.
PRESCRIPCION DE SANCIONES PECUNIARIAS – Las sanciones pecuniarias impuestas por el Tribunal de Disciplina Deportiva, prescriben a los cinco años de dictado el fallo correspondiente.
CAPITULO X PENAS A CLUBS
Art. 70º.- El club que incurra en transgresión a disposiciones estatutarias, reglamentarias o a resolución de alguna autoridad de A.F.A.; con facultad para dictarla, será reprimido con la pena correspondiente según se establecen en los siguientes artículos.
Art. 71º.- EXPULSION A CLUB – Expulsión a club que procure la intervención de autoridades extrañas a la A.F.A. para obtener la permanencia en una categoría que haya perdido o para conseguirla sin haberla ganado. De conformidad con el artículo 8º inc. e) del Estatuto de la A.F

A., la aplicación de la pena de desafiliación o expulsión de miembros de la misma es atribución de la Asamblea.
Art. 72º.- PERDIDA DE CATEGORIA – SUSPENSION DE CLUB – Pérdida de categoría descendiendo a la inmediata inferior a fin del campeonato oficial respectivo, cualquiera sea el número de puntos que obtenga en la correspondiente tabla de posiciones, al club:
a) Que teniendo equipo en gira durante el período de receso, ya sea el comprendido entre una y otra temporada oficial (Art. 612 del Reg. Gral.) o entre uno y otro campeonato oficial organizado por A.F.A., disputados en una misma temporada oficial, o durante el período de interrupción del respectivo campeonato oficial que esté disputando, regrese después de cumplida tres fechas de iniciado él campeonato oficial en que le toque intervenir o de reiniciado el campeonato oficial cuya disputa fue interrumpida. En este caso, además de la pérdida de categoría, el club infractor será sancionado con la pena de suspensión de tres días a dos años.
b) De primera división, primera nacional “B”, primera división “B” o primera división “C” cuyo equipo superior falte a tres partidos seguidos o alternados del respectivo campeonato oficial, que le toque intervenir o que esté disputando. Si la infracción, la cometiese un club de primera división “D”, perderá su afiliación a la A.F.A.
Art. 73º.- SUSPENSION A CLUB POR SOBORNO – Suspensión de cuatro meses a dos años al club que por si, por persona interpuesta o por cualquier medio, induzca o intente inducir a jugador a desempeñarse desventajosamente para el equipo que integre, o induzca o intente inducir a árbitro o árbitro asistente para que actúe en forma que asegure o facilite la derrota, el empate o él triunfo de alguno de sus equipos. Si reincide dentro de los seis años siguientes, le corresponderá la pena de expulsión.
La misma sanción se aplicará, cuando las determinaciones adoptadas por un club, en cuanto a la constitución de su equipo representativo, signifique la concesión de ventajas inaceptables.
Art. 74º.- SUSPENSION A CLUB POR INCENTIVACION 0 RECOMPENSA ILEGITIMA –
Suspensión de 4 meses a dos años al club que resulte responsable de que, por sí, por persona interpuesta o por cualquier otro medio, dé u ofrezca recompensa a jugador, sujeta a la condición de que el equipo que éste integre empate o derrote al adversario, siempre que el ofrecimiento, tenga por finalidad estimular su desempeño en el juego, para que el resultado del partido beneficie la colocación de un tercer equipó en la correspondiente tabla de posiciones.
Si reincide dentro de los seis años siguientes, le corresponderá al club infractor la pena de expulsión.
Art. 74º bis.- CONTROL ANTIDOPING – Los clubs, dirigentes, médicos, jugadores, técnicos, personal auxiliar, socios o personas que de alguna manera estén vinculadas a la institución, estarán obligados a facilitar la tarea de las personas encargadas del control antidóping, sometiéndose a los requerimientos de éstas en cuanto a su misión especifica.
La obstaculización a dichas tareas por parte de. los citados en el párrafo anterior, hará incurrir a los mismos en las siguientes penalidades:
1º) Clubs: Multa de v.e. 67 a v.e. 670.
2º) Dirigentes: Suspensión de un mes a dos años. 3º) Médicos: Suspensión de un mes a dos años. – 4º) Jugadores: Suspensión de 3 a 20 partidos.
5º) Técnicos: Multa de v.e. 52 a 520.-.
6º) Personal Auxiliar: Multa de v.e. 52-a 520.

7º) Socios o personas vinculadas a la institución: Será responsable el club, aplicándosele la multa establecida en el inciso 1º.-
En casos en que la obstaculización antes referida impida efectuar el control antidóping, el Tribunal de Disciplina sancionará al club responsable con multa de v.e. 100 a v.e. 1.000, según la gravedad de los hechos. A los dirigentes y médicos, con la suspensión de uno a cinco anos. A los técnicos y personal auxiliares, con la suspensión de tres meses a un año.
En casos manifiestamente leves, el Tribunal de Disciplina Deportiva estará facultado para amonestar a los responsables en la primera ocasión en que incurrieran en falta.
Art. 75º.- SUSPENSION A CLUB – Suspensión a club de tres días a dos años, según la gravedad de la falta:
a) Al club que en cualquier forma injurie, agravie u ofenda gravemente a la A.F.A., a sus dirigentes o cuerpos colegiados de la misma. Si la injuria, agravio u ofensa grave, se formularon públicamente por cualquier medio, no eximirá de pena, el hecho de que se niegue ante el Tribunal de Disciplina Deportiva, las manifestaciones que se le atribuyen, salvo que las desautorice o se retracte categóricamente y públicamente en forma satisfactoria a juicio del Tribunal.
Cuando dichas manifestaciones hayan sido difundidas por cualquier medio periodístico y el imputado niegue haberlas emitido, podrá eximírselo de pena si dentro del octavo día corrido de formulado su descargo, acredita ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., lo siguiente:
1º) Que solicitó por escrito firmado por el Presidente y Secretario del club imputado, al órgano periodístico difusor y al jefe de la sección deportes o a la persona responsable de las manifestaciones que se le atribuyen al club imputado, la publicación de un desmentido total de las mismas.
Dicha solicitud deberá probarla, presentando ante el Tribunal de Disciplina Deportiva, copia del pedido con constancia de recibo por parte del órgano periodístico difusor, la que deberá estar firmada por el jefe de página de la sección deportes o por la persona responsable de la publicación.
2º) Que se ha dado a publicidad su pedido de desmentido, dentro del plazo establecido anteriormente.
3º) Si el órgano periodístico difusor rehusare dar recibo o el jefe de página de la sección deportes o la persona responsable de la publicación no firmare dicha solicitud, el club imputado deberá remitirle el mismo pedido por medio de telegrama colacionado y presentar la prueba de su envío al Tribunal de, Disciplina Deportiva dentro del término de tres días corridos, contados desde la cero hora del día siguiente al vencimiento del plazo acordado en este artículo.
4º) EI Tribunal de Disciplina Deportiva publicará en el Boletín Oficial de la A.F.A., la comunicación de haberse solicitado la publicación de desmentido.
5º) Si el club imputado no cumpliera con cualquiera de los requisitos exigidos precedentemente, la simple negativa de haber formulado las manifestaciones que se le atribuyen, no lo eximirá de la penalidad prevista en este articulo 75º.
b) Que no dé cumplimiento a resolución emanada por los cuerpos colegiados de la A.F.A., o de autoridades de la misma, siempre que el hecho constituya desacato o desobediencia
c) Que no dé cumplimiento a cualquier requerimiento que se le formule, siempre que el hecho constituya desacato o desobediencia.
d) Que no suministre la información que se le fuera solicitada, siempre que el hecho constituya desacato o desobediencia.
e) Que no presente la documentación que le fuera requerida, siempre que el hecho constituya desacato o desobediencia.-

f) Que no ponga a disposición de la A.F.A., los libros, comprobantes y documentos necesarios para la revisión de su contabilidad, siempre que el hecho constituya desacato o desobediencia.
g) Que manifiestamente resista o dificulte la revisión de los comprobantes o documentos necesarios para verificar su contabilidad.
h) Al club que en la contratación de partidos o giras al exterior utilice los servicios de empresarios no registrados en la A.F.A., o en la F.I.F.A., conforme lo dispone la pertinente reglamentación.
i) Al club que prestase cooperación sin la cual no habría podido accionarse judicialmente contra la Asociación del Fútbol Argentino.
j) Al club que suscribiere convención para el ingreso de un jugador conociendo la existencia de medidas en su contra, impeditivas de modificación del registro previsto en el art. 3 de la ley 20.160, ordenadas por la justicia o requeridas por Futbolistas Argentinos Agremiados en los términos del art.8 del Convenio Colectivo de Trabajo N°430/75.
k) Al club que suscribiere instrumento para el egreso de un jugador conociendo la existencia de medidas en su contra, impeditivas de modificación del registro previsto en el art.3 de la ley 20.160, ordenadas por la justicia
Art. 75º bis.- Multa de v.e. 75 a v.e. 1.000, al club en cuyo equipo hubiera actuado jugador o jugadores estimulados físicamente, si se probare que del análisis respectivo realizado por el organismo correspondiente de control antidóping a los mismos se le hubiere suministrado sustancias estupefacientes o estimulantes tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
Igual sanción le corresponderá al club que pertenezca el jugador cuando deba someterse al control antidóping y se negare a dar muestra de orina o no se presentase en el lugar indicado para hacerlo dentro del plazo establecido sin justa causa.
Art. 76º.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES QUE NO LLEGAN A CONSTITUIR
DESACATO O DESOBEDIENCIA – En caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 75º, incs. b), c), d) y f) de este Reglamento, que no llegaren a constituir desacato o desobediencia, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., sancionará al club infractor con multa de v.e. 105 a v.e. 2.100, según la gravedad y perturbación que el hecho haya provocado y lo emplazará para que dentro del término de diez días corridos contados desde la cero hora del día siguiente al de dictado el fallo, dé cumplimiento a la obligación pertinente.
Vencido este plazo de diez días de dictada la resolución de emplazamiento sin que se hubiera cumplido Ia obligación respectiva, el Tribunal de Disciplina Deportiva suspenderá al club infractor en forma sucesiva de tres días a un año, cada vez que vencido el término de la suspensión, el club no hubiera dado cumplimiento a la obligación correspondiente.
Art. 77º.- INCUMPLIMIENTO DE PAGOS – Denunciada la falta de pago por vencimiento de los plazos establecidos en los Reglamentos de la A.F.A. de los importes correspondientes a:
1º) Multas.
2º) Gastos imputables a clubs por cualquier concepto. 3º) Indemnización por reparación de daños y perjuicios. 4º) Cualquier otra sanción pecuniaria;
el Tribunal de Disciplina Deportiva por si o por intermedio de su Mesa Directiva, emplazará al club infractor para que dentro de los diez días corridos contados desde la hora cero del día siguiente al de dictado el fallo, haga efectivo el pago correspondiente.
Vencido este plazo de diez días de dictada la resolución de emplazamiento, sin que se hubiera cumplimentado la obligación respectiva, el Tribunal de Disciplina Deportiva suspenderá

al club infractor en forma sucesiva de tres días a seis meses cada vez que vencido el término de la suspensión, el club deudor no hubiera efectuado el pago correspondiente. En ningún caso se aceptará el pago en cuotas de los importes correspondientes a cualquier sanción pecuniaria que deban cumplir los clubs.
Art. 78º.- TELEVISACION DE PARTIDO SIN AUTORIZACION
1º) Suspensión de tres días a seis meses y pérdida del importe total que por televisación le haya correspondido al club que permita la televisación y/o gravado en “V.T.R.” (vídeo tape diferido) o en cualquier otro sistema de imagen y sonido transmitido en horario diferido de partido oficial o amistoso que se dispute en su estadio o en otro, sea cual fuere su finalidad, sin la expresa autorización de la A.F.A., siempre que el hecho constituya desacato o desobediencia.
2º) Si de las actuaciones surgiere que el hecho no llega a configurar desacato o desobediencia, podrá sancionarse al club responsable según la gravedad del hecho, trascendencia del mismo, los beneficios obtenidos y los perjuicios ocasionados, con multa de v.e. 21 a v.e. 2.100.
3º) En caso de reincidencia, en hechos de los previstos en el apartado 2º de este artículo 78º dentro de una misma temporada oficial SE SANCIONARA al club con la pena de suspensión de tres días a seis meses y la pérdida total del importe que le haya correspondido por la televisación del partido. Se considerará también reincidente en hechos de los previstos en el apartado 2º de este artículo 78º, al club responsable de la repetición en directo y/o grabado en “V.T.R.” (vídeo tape diferido) o en cualquier otro sistema de imagen y sonido y transmitido en horario diferido de todo partido que haya sido televisado.
4º) El importe total que hubiera correspondido al club infractor por la televisación del partido sea en directo y/o grabado en “V.T.R.” o en cualquier otro sistema de imagen y sonido y transmitido en horario diferido, deberá ser depositado en la Tesorería de la A.F.A. dentro del plazo que le fije la autoridad pertinente.
Art. 79º.- SUSPENSION A CLUB – Suspensión de siete días a cuatro meses al club que durante una misma temporada oficial haya sido castigado con multa por desorden impuesta por los artículos 80º, 82º y 83º del Reglamento de Transgresiones y Penas, de doce o más fechas, para cuyo cómputo, una fecha de los Arts. 80º y 82º, equivale a dos fechas del Art. 83º, o clausura de la cancha limitada a equipo del Art. 81º, que sumen ese total y vuelva a incurrir en sanción que deba ser reprimida con multa por desorden de los Arts. 80º, 82º y 83º de este Reglamento, o nueva clausura de cancha, del Art. 81º, según corresponda.
Art. 80º.- MULTAS, SANCIONES O SUSPENSION – Multa de dos a seis fechas, del valor bruto de la entrada general (precio de venta al público) de 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, en oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se utilicen como tales.-
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo, personal técnico, jugadores o público en general, siempre que el hecho pueda atribuirse a una consecuencia inmediata de la disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido anterior.
d) Provoquen intencionalmente daños materiales de consideración a las instalaciones del estadio.-

e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la intención de provocar la suspensión del partido o bien con el único propósito de obtener una ventaja deportiva.-
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen desobediencia o resistencia a la autoridad.-
g) Intenten romper, voltear o escalar los cercos perimetrales.-
Si como consecuencia de los supuestos indicados anteriormente, u otra causa imputable, se impidiere la iniciación del encuentro o su prosecución, se aplicará al/los club/s responsables una deducción de 9 a 30 puntos acreditadas que sean las responsabilidades pertinentes, pudiendo decidirse la pérdida de la categoría o, incluso, la desafiliación por el término de un año con pérdida de la categoría.-
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de Disciplina podrá declarar perdido el partido al equipo del club responsable, o a los dos equipos si existiera culpa concurrente, cualquiera sea el tiempo jugado y la cantidad de goles señalados.-
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier hecho producido antes, durante o después del partido, dentro o fuera del estadio.-
Art. 81º.- CLAUSURA DE CANCHA LIMITADA A EQUIPO – Clausura de cancha limitada al equipo respectivo de una a cuatro fechas, al club que resulte responsable de cualquier infracción especificada en el artículo 80º de este Reglamento cuando ella se cometa en oportunidad de partido de división cuarta a novena perteneciente al club infractor sea cual fuere la categoría del mismo, siempre que el encuentro que origine la sanción no se haya disputado como preliminar del partido de la división superior del club infractor.
Si un equipo que reglamentariamente juega como preliminar, comete infracción en partido que no se dispute en tal carácter, el club respectivo será sancionado con la pena de clausura de cancha limitada únicamente al equipo infractor.
En cualquier caso se podrá aplicar también la pena accesoria de pérdida de partido.
Art. 82º.- MULTA POR DESORDEN DEL ARTICULO 80º HASTA 10 FECHAS – SUSPENSION
A CLUB – En casos manifiestamente graves, el Tribunal de Disciplina Deportiva podrá elevar de seis hasta diez fechas la pena de multa del artículo 80º y de clausura de canchas previstas en el artículo 81º de este Reglamento.
El Tribunal de Disciplina podrá imponer al club responsable, la sanción de suspensión a club de quince días a cuatro meses si la agresión a árbitro, árbitros asistentes, asistente deportivo, personal técnico o jugadores, especificadas en los artículos 80º y 81º de este Reglamento, revisten caracteres de extrema gravedad y se vio facilitada por deficiencias existentes en ese momento en las condiciones de seguridad de la cancha, y los dirigentes del club responsable no hubiesen adoptado las medidas adecuadas para reprimir tales hechos.
Art. 83º.- MULTAS POR HECHOS DIVERSOS – Multas de dos a seis fechas del valor bruto de la entrada general (precio de venta al público) de 300, según la gravedad del hecho, al club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores que se asignen a dicha institución, en oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier categoría, realicen cualquiera de los siguientes comportamientos:
a) Ingreso indebido de socios, parcialidad o público partidario, al campo de juego, luego de finalizado el partido.-
b) Hostilicen por cualquier medio a las autoridades del encuentro, personal técnico, jugadores, espectadores, etc.
c) Saliven a persona que reglamentariamente esté dentro del campo de juego.

Si de las actuaciones, resultare que los hechos anteriormente especificados, revisten los caracteres de un hecho aislado de escasas proporciones y gravedad, el club imputado será amonestado.-
Art. 84º.- PARTIDO PRELIMINAR- Las infracciones previstas en los artículos 80º, 82º y 83º de este Reglamento, que se cometan con motivo de partido de cualquier división, que se juegue como preliminar del partido de división superior del club respectivo, será reprimida con las mismas penas que si se hubieran originado en el partido principal, por tratarse del mismo espectáculo.
Art. 85º.- MULTA DEL VALOR BRUTO DE LA ENTRADA (PRECIO BASICO) IMPUESTA POR EL ARTICULO 83º QUE SE TRANSFORMA EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 80º

 

  • El club castigado con multa del valor bruto de la entrada (precio básico) de lo dispuesto en el Art. 83º, que dentro del período que comprenda el doble de las fechas que le fueron aplicadas, contadas en forma corrida, incurra en nueva infracción que deba ser reprimida con la pena de multa dispuesta por el Art. 83º, será castigado con multa por lo dispuesto en los artículos 80º y 82º del Reglamento de Transgresiones y Penas, según la gravedad del hecho.-
    Art. 86º.- PERDIDA DE PORCENTAJE – Pérdida de porcentaje que le asigne la liquidación de lo recaudado en un partido, además de las otras penas que correspondan al club:
    a) Cuyo equipo abandone el campo de juego, obligando al árbitro a suspender el partido.
    b) Cuyo equipo abandone el juego, permaneciendo los jugadores en la cancha, pero facilitando la libre acción del equipo adversario o negándose a proseguir el juego.
    La pérdida de porcentaje, se reduce al 10 % de la liquidación que corresponda al club infractor, si el partido suspendido fuese preliminar.
    Art. 87º.- PERDIDA DE PORCENTAJE Y MULTA – Pérdida de porcentaje y multa de valor bruto de la entrada (precio básico) de 21 a 2.100, al club que dispute partido amistoso de cualquier división, sin permiso de la A.F.A. y en el que se cobre entrada. Se aplicará solo la multa si en el partido amistoso no se cobrase entrada.-
    Art. 88º.- MANIFESTACIONES DISCRIMINATORIAS, AMENAZANTES U OBSCENAS – Se
    impondrán las sanciones previstas en este artículo, al club cuyos socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha institución, antes, durante o después del partido, exhiban pancartas o símbolos discriminatorios, amenazantes, obscenos, injuriosos u ofensivos a la moral y buenas costumbres, o entonen a coro estribillos o canciones con igual contenido, siempre que estos últimos sean de tal magnitud que resulten nítidamente audibles en un amplio ámbito del estadio.-
    Estos hechos serán sancionados:
    a) En la primera ocasión, con amonestación.
    b) En la segunda ocasión por el mismo hecho: Multa de valor bruto de la entrada general (precio de venta al público) de 21 a 75.
    c) En las posteriores ocasiones y siempre por los mismos hechos, podrá el Tribunal de Disciplina Deportiva multar al club infractor, con multa según lo dispuesto por el Art. 83º de dos a seis fechas.
    En los casos manifiestamente leves o hechos aislados, el Tribunal de Disciplina puede:

d) Eximir de pena al club acusado, instándolo a que adopte las medidas pertinentes, para evitar la repetición de tales hechos.
e) Si a juicio del Tribunal de Disciplina, los hechos resultaren de mayor trascendencia que los comprendidos en el inciso d) de este artículo, se amonestará al infractor.-
Si reincide en casos manifiestamente leves y/o aislados, de escasas proporciones, se le impondrá al infractor por cada vez que reincida en el mismo hecho, multa de conformidad con lo dispuesto por el Art. 83º, por una fecha efectiva. Todas las sanciones previstas en este artículo, solo tendrán vigencia, a los efectos de la reincidencia, durante el transcurso de los siguientes quince meses en que fueron aplicadas.-
Todos los clubs, están obligados a promover mediante los parlantes del estadio o por otros medios de comunicación eficiente, el conocimiento de los alcances de esta disposición, a fin de evitar los hechos o actos que se reprimen (Art. 91º inc. i) del Reglamento de Transgresiones y Penas).
Art. 88°bis. – UTILIZACION DE ELEMENTOS PIROTECNICOS, DE ESTRUENDO O RUIDO –
Se impondrá multa de valor bruto de 200 entradas generales (precio de venta al público), de dos a seis fechas, al club cuya parcialidad utilice de cualquier forma elementos explosivos o de estruendo, bengalas y/o cualquier otro artículo de pirotecnia. La institución que utilizare los elementos descriptos anteriormente sin la debida autorización por parte de la autoridad de aplicación, la multa se elevará a 500 entradas generales (precio de venta al público) de dos a seis fechas.-
Si como consecuencia de la utilización de tales elementos se ocasionare lesiones graves en el cuerpo o la salud a cualquier persona, se procederá, sin perjuicio de la sanción de multa establecida en el apartado anterior, a la deducción de tres a seis puntos.-
Art. 89º.- MULTA – SUSPENSION A CLUB – Multa de valor bruto de la entrada (precio básico) de 42 a 210, al club responsable cuando:
a) Por cualquier medio exprese públicamente su desacuerdo con fallo o resolución de autoridad o cuerpo colegiado de la A.F.A. Si el hecho llegara a constituir desacato, se le impondrá a la institución infractora la sanción de suspensión a club de tres días a un año.-.
b) Sus socios o público partidario, con ocasión de cualquier partido agravien o falten el respeto debido a dirigente de la A.F.A. o de club, siempre que el hecho deba atribuirse a desempeño específico del cargo ocupado por el damnificado. En casos extremadamente graves, se impondrá a la institución infractora la sanción de suspensión a club de tres días a un año.
Art. 90º.- INCIDENTES EN DEPENDENCIAS INTERNAS DEL ESTADIO – Multa de valor bruto
de la entrada (precio básico), de 42 a 510, al club responsable cuando en oportunidad de partido de cualquier división que se dispute en su estadio, el árbitro, árbitros asistentes o asistente deportivo fueran agredidos o que la agresión quedara en tentativa o fuera frustrada por cualquier circunstancia o fueran amenazados, agraviados de palabra o de hecho, por personas autorizadas a permanecer en las dependencias internas del estadio, vedadas al libre acceso de socios o público (vestuarios, baños, corredores, pasillos o túnel), siempre que la infracción no encuadre en lo establecido en los artículos 80º al 83º de este Reglamento y sin perjuicio de las penas individuales que corresponda aplicar a las personas responsables de tales hechos. Si estas fueran integrantes o acompañantes del equipo visitante o de cualquiera de los dos equipos cuando actúen en cancha ajena para ambos clubs o pertenecientes a la institución, en cuyo estadio juegan equipos de otros clubs, se hará responsable al club al que pertenezcan los infractores.

Cuando el damnificado fuera jugador o personal técnico de cualquiera de los dos clubs, la multa será sobre las cantidades del valor de entradas que se determinan en el párrafo primero precedente.
Igualmente se aplicará multa de valor bruto de la entrada (precio básico) de 42 a 510, al club que actúe en carácter de local y que haya permitido el ingreso a las dependencias internas del estadio a personas que no tengan la autorización pertinente.
Art. 91º.- Multa de valor bruto de la entrada (precio básico) de 21 a 510, al club:
a) Que incluya en alguno de sus equipos en partido oficial, a jugador de otro club o no inscripto o suspendido. Si el partido fuera protestado, se le aplicará además la sanción que corresponda por la protesta.
b) Que incluya en su equipo, en partido amistoso o en sesiones de práctica o entrenamiento a jugador de otro club, sin autorización escrita de este último.
El importe de la multa correspondiente por este hecho, se transfiere a beneficio del club al que pertenezca el jugador incluido sin autorización.
c) Que no deposite en la Tesorería de A.F.A., cualquiera de los siguientes importes: 1º) Los derechos correspondientes a todos los partidos que dispute en el extranjero.
2º) Las recaudaciones percibidas, cuando hubiera sido castigado con multa de valor bruto de la entrada (precio básico).
d) Que habiendo sido designada su cancha por la A.F.A. para la disputa de partido oficial, no tenga el campo de juego en las condiciones que reglamentariamente se exige o que no haya puesto con la debida anticipación a disposición de los equipos que deban disputar dicho partido todas las instalaciones y elementos que con motivo de la disputa del encuentro, sean reglamentariamente requeridos.
e) Que no entregue los porcentajes correspondientes a las instituciones que reglamentariamente tuvieran participación en la recaudación del partido.
f) Cuando el árbitro en partido de división superior de cualquier categoría de club, debe postergar su iniciación o interrumpirlo por infracción a lo dispuesto en el artículo 75º del Reglamento General (permanencia de mayor número de personas que las reglamentariamente autorizadas para estar en el campo de juego). La multa se repite cada vez que se cometa la misma infracción en el encuentro.
g) Que no habilite la cantidad mínima de boleterías y pasadizos dispuesta por la A.F.A.
h) Que incurra en transgresión a lo dispuesto en el artículo 82º del Reglamento General (hacer uso indebido de los altoparlantes).
i) Que no cumpla con la obligación establecida en el artículo 88º del Reglamento de Transgresiones y Penas, relativa a promover mediante los altoparlantes la difusión de los alcances del mismo,
j) Que impida a la Comisión de Estadios, la inspección establecida en el artículo 54º inc. g) del Reglamento General o no le facilite lo necesario para el cumplimiento de tal finalidad.
k) Que no ponga su representante, a disposición del asistente deportivo para facilitarle al mismo el cumplimiento de sus funciones o cuando dicho representante no preste la debida colaboración o no dé solución a los requerimientos formulados por el asistente deportivo.
Art. 92º.- Multa de valor bruto de la entrada (precio básico) de 70 a 210, al club que:
a) Dé a publicidad por cualquier medio, comunicación dirigida a la A.F.A. referente a árbitro oficial o árbitros asistentes.
b) Recuse a árbitro oficial (Art. 161º del Reglamento General).
c) Requiriéndosele la prestación de primeros auxilios, no tuviera disponible la correspondiente Sala a cargo de personal técnico pertinente y en las condiciones establecidas en el Reglamento General de la A.F.A. (Art. 74º punto 11).

Art. 93º.- EXPRESIONES MANIFESTADAS PUBLICAMENTE – MULTA – Multa de valor bruto
de la entrada (precio básico) de 210 por la primera infracción, la que se irá duplicando por cada reincidencia en el curso del año a razón del doble del monto de la última sanción, al club que, por medio de su Comisión Directiva o por miembro de la misma o integrante de Sub Comisión o representante de los Clubs ante los organismos de la A.F.A., manifieste públicamente por cualquier medio:
1º) Expresiones ofensivas, maliciosas, tendenciosas e insidiosas contra la F.I.F.A., sus autoridades u organismos anexos y también contra idénticos entes extranjeros o se falte el debido respeto a cualquiera de las mencionadas autoridades.
2º) Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra club, dirigente de los mismos, árbitros, jugadores y personal técnico tanto de equipos argentinos como extranjeros que hayan ingresado a nuestro país para disputar partidos o esté de paso por el mismo, ya sea con motivo de campeonatos o partidos oficiales o amistosos que se disputen en el país, organizados por A.F.A. u organizados por otra entidad y siempre que los infractores estén bajo la jurisdicción de la Asociación del Fútbol Argentino.
3º) Igual sanción merecerá el club que encontrándose en el exterior incurra en alguna de las faltas establecidas en los apartados 19 y 29 dé este artículo.
4º) Juicio adverso a la actuación del árbitro tanto argentino como extranjero que actúe en el país, atribuyéndole desaciertos, ineptitud o mala fe.
5º) No eximirá de pena el hecho que el club imputado por transgredir estas disposiciones, niegue ante el Tribunal de Disciplina, las manifestaciones que se Ie atribuyen, salvo que las desautorice o se retracte categórica y públicamente en forma satisfactoria a juicio del Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A.
6º) En el caso de que las expresiones aludidas en los apartados 1º, 2º, 3º y 4º de este artículo, hayan sido difundidas por medios periodísticos, al club imputado solo se le eximirá de pena si prueba ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 75º inciso a) de este Reglamento en lo que se refiere a las manifestaciones expresadas por medios periodísticos.
7º) En caso de extrema gravedad, el Tribunal de Disciplina podrá aplicar al imputado la pena de suspensión a club de tres días a dos años.
8º) El Tribunal de Disciplina Deportiva procederá de oficio o por denuncia fundada.
9º) Los miembros de Comisión Directiva, Subcomisiones o representantes de los clubs ante los organismos de la A.F.A., serán responsables individualmente y sancionados de conformidad con el artículo 241º de este Reglamento.
Art. 94º.- Multa de valor bruto de la entrada (precio básico) de 21 a 153, al club responsable por las siguientes infracciones:
a) Que incurra en transgresión a lo dispuesto en el artículo 75º del Reglamento General (permanencia de mayor número de personas que las reglamentariamente autorizadas para estar en el campo de juego), sin que se den las circunstancias previstas en el articulo 91º inc. f) de este Reglamento.
b) Cuando no ponga a disposición del árbitro la cantidad necesaria de planillas de resultado de partido (Art. 76º c) del Reglamento General).
c) Cuando no ponga a disposición del árbitro cuando éste lo solicite, el documento de identidad de los jugadores.
d) Que no confeccione las planillas de resultado de partido, en la siguiente forma: 1º) Con letra clara y legible o escrita a máquina.

2º) Con los nombres completos y apellidos de los jugadores, como así también el número de documento de identidad de los mismos.
3º) Si tiene registrado más de un jugador con el mismo nombre Y/o apellido (homónimos) debe hacerlo constar con todos sus nombres en forma completa y con el apellido paterno y materno, como así también el número de documento de identidad de los mismos.
e) Cuando no ponga a disposición del árbitro no menos de tres pelotas (Art. 76º inc. b) del Reglamento General) o no cumpla con lo dispuesto en el 2º párrafo del Art. 75º del Reglamento General.
f) Cuando el campo de juego carezca de marcación o la misma sea deficiente (Art. 76º a) y 120º del Reg. General).
g) Cuando los arcos carezcan de redes o cuando éstas estén deterioradas.-.
h) Cuando se infrinjan las disposiciones reglamentarias, sobre la preferente ubicación que debe acordar en palcos y plateas de su estadio a los dirigentes de A.F.A. y a los miembros de las Comisiones Directivas de los clubs visitantes (Art. 67º del Reglamento General).
i) Cuando no tenga la cantidad de asientos establecidos en el artículo 67º del Reglamento General o no tenga marcada en el respaldo de los mismos, la sigla “A.F.A.”
j) Cuando no entregue a la A.F.A. en el plazo reglamentario, la siguiente documentación:
1º) Nómina de los miembros de su Comisión Directiva.
2º) Los cambios que en la constitución de su Comisión Directiva se hayan realizado durante el ejercicio o mandato respectivo.
3º) Nombres de las personas autorizadas a tomar conocimiento. de las actuaciones o requerir copias de las denuncias que se formulen, en el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A.
4º) Copia de la Memoria y Balance General de cada ejercicio.
5º) La calificación de árbitro prevista en el Art. 170º del Reglamento General.
k) Cuando las pelotas provistas por el club local, en partidos oficiales no reunieran alguno de los requisitos reglamentarios, o si se careciera de los elementos que para comprobarlo debe facilitar aquél.
l) Cuando el club no dé cumplimiento a la Regla IV de la Ley de Juego (suministrar los banderines a los árbitros asistentes).
ll) Cuando deba suspenderse un partido por no ceder su cancha, si esta hubiere sido designada por la A.F.A., o porque estuviese ocupada o por no hallarse en condiciones reglamentarias. Sin perjuicio de la multa que le imponga el Tribunal.
El club infractor deberá abonar los gastos de traslado del o los equipos perjudicados por esas circunstancias.
Art. 95º.- MULTA equivalente al triple de la retribución que abonara por cualquier concepto a jugador o miembro de personal técnico suspendido o inhabilitado por el Tribunal de Disciplina Deportiva, correspondiente al periodo comprendido en el término de su castigo.
Igual pena se impondrá al club que abone por su cuenta la multa que se hubiere impuesto por el Tribunal de Disciplina Deportiva a integrante de personal técnico.
Art. 96º.- MAYOR CAMBIO DE JUGADORES – MULTA – Multa equivalente al 10 % del importe neto recaudado en partido amistoso en el que se cobre entrada, al club que en su equipo efectúe mayor cantidad de cambios de jugadores que el reglamentariamente autorizado (Art. 64º del Reglamento General).
Art. 97º.- AMONESTACION 0 MULTAS – Amonestación o multa de valor bruto de la entrada (precio básico), de 50 a 300, al Club:
a) Que en nota dirigida a la A.F.A. agravie a otro club o a su Comisión Directiva.

b) Que dé a publicidad, cualquier comunicación que dirija a la A.F.A. sobre cuestión a iniciarse, en trámite o resuelta, tratándose de denuncia, protesta, informe, apelación o reconsideración.
c) Que sus socios o público partidario, incurran en hechos reprobables en sitio público, al concurrir a partido o al volver del estadio, se haya jugado o no el partido. En casos graves, el Tribunal de Disciplina Deportiva podrá aplicar multas de las previstas por el Art. 83º, al club, al cual pertenezcan los infractores.
d) Que permita que su personal técnico o jugadores, entren al campo de juego con el uniforme incorrectamente vestido o usando prendas no autorizadas por las Reglas de Juego y/o Reglamento General, pero si se tratare de club de Primera Categoría “C” o de Primera Categoría “D”, las multas a imponer serán las previstas en el inciso e) de este artículo 97º.
e) Que la mayoría de sus jugadores durante el desarrollo del partido actúen con la casaca fuera del pantalón, salvo que este hecho sea imputable al jugador, o que le falte el número respectivo para su individualización. Si la falta no es imputable a jugador y no resultara la mayoría de estos los que actuaren con las casacas fuera del pantalón, se sancionará al club en la siguiente forma:
1º) En la primera ocasión con advertencia.- 2º) En la segunda ocasión con amonestación.
3º) En las sucesivas faltas se le impondrá la multa establecida en este artículo, salvo si se tratara de falta imputable a clubs de Primera Categoría “C” o de Primera Categoría ‘D’, en cuyo caso la multa a aplicar será de valor bruto de la entrada (precio básico) de 2 a 64 para clubs de Primera Categoría “C”, y de 1 a 3 para clubs de Primera Categoría “D”, no rigiendo para estos clubs la reducción establecida en el Art. 148º de este Reglamento. Si se tratara de partido de Tercera a Novena División, salvo que cualquiera de estas divisiones actuara como preliminar de partido de la División Superior de club de Primera Categoría, Primera “B” Nacional y Primera “B”, el monto de la multa será de valor bruto de la entrada (precio básico) de 7 a 21. Si se tratara de equipos de división inferior pertenecientes a clubs de Primera Categoría “C” y de Primera Categoría “D”, el monto de la multa será de 1 a 41 para Primera Categoría “C” y de 1 a 2 para Primera Categoría “D”.
Art. 98º.- Las penas prescriptas en los artículos 80º al 86º, 89º inc. b), 90º, 91º inc. c), 92º incs.
a) y b), 97º incs. c) y d), son aplicables a club que incurra en las infracciones que estos artículos reprimen, actuando como local o visitante o en cancha ajena como local, o en cancha neutral o a los dos clubs que disputen el partido, si por el origen o circunstancias del hecho correspondiera responsabilizar a ambos clubs.-
También son aplicables al club, cuyos socios, público partidario, dirigentes, jugadores, personal técnico o empleados, incurran en infracciones de las previstas en los artículos citados en oportunidad de partido disputado en su cancha por otros clubs.
CAPITULO XI REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Art. 99º.- Cuando los socios, público partidario, dirigentes, jugadores, persona técnico, etc., de un club, causen daño al estadio de otro en oportunidad de cualquier partido, el club responsable quedará obligado a reparar los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado.
Art. 100º.- MONTO DE LA INDEMNIZACION – El monto de la indemnización debe ser racionalmente justipreciado por ambos clubs de común acuerdo, dentro del plazo que se les fije.
Art. 101°.- Si no llegaran a un entendimiento quedan obligados a respetar y cumplir la decisión del perito que designe el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., cargando con los

honorarios de aquél, el club que hubiera hecho la tasación menos aproximada a la fijada por el perito.
Si la diferencia fuera la misma, los honorarios los pagarán ambos clubs por partes
iguales.-,
Art. 102º.- PERDIDA DEL DERECHO A INDEMNIZACION. Pierde todo derecho a indemnización, el club que no la reclame, por escrito ante el Tribunal de Disciplina deportiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan producido los daños y perjuicios.
Art. 103º’.- PLAZO PARA ABONAR LA INDEMNIZACION -. El club al que se imponga la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, deberá abonar al club damnificado el importe de la misma dentro de los diez días corridos contados desde la cero hora del día siguiente de dictado el fallo.
En el supuesto que el monto de indemnización exceda los U$S 20.000.-, o su equivalente en moneda nacional y el fallo dictado al efecto por el Tribunal de Disciplina Deportiva haya sido recurrido, el pago de su importe al club damnificado quedará suspendido hasta que se pronuncie el Tribunal de Apelaciones.
Art. 104º.- SANCION POR NO ABONAR EN TERMINO – Si el club responsable no abonare la indemnización dentro del plazo establecido en el Art. 103º de este Reglamento, la infracción quedará comprendida dentro de lo dispuesto en el Art. 77º de este Reglamento de Transgresiones y Penas.
CAPITULO XII PENAS A EQUIPOS
Art. 105º.- Sin perjuicio de la sanción individual que corresponda a cada integrante le equipo y al club respectivo, las infracciones en que incurra un equipo serán reprimidas conforme se establece en los artículos siguientes.
Art. 106º.- PERDIDA DE PARTIDO – Pérdida de partido cuando el árbitro lo suspenda por alguno de los siguientes motivos:
a) Por no tener el club, cuando su equipo deba actuar como local, campo de juego disponible sea propio, alquilado o cedido para la realización del partido.
b) Cuando los integrantes del equipo abandonan la cancha sin causas justificadas.
c) Cuando los jugadores de un equipo abandonen el juego, permaneciendo en la cancha pero facilitando con su actitud la libre acción del equipo adversario o cuando los jugadores se nieguen a proseguir el partido.
d) Cuando un equipo no salga a disputar el segundo tiempo del respectivo partido.
e) Cuando un equipo por estar en inferioridad numérica o por cansancio de sus jugadores, abandone el juego en cualquier momento del partido.
f) Cuando los jugadores de un equipó, en razón del abultado score en contra abandonen el juego en cualquier momento del partido.
g) Cuando se produzca desorden o agresión en la cancha o entre el público asistente, promovido por dirigente, delegado, jugador o integrante de personal técnico de uno o de los dos equipos.
h) Cuando el campo de juego carezca de marcación o la misma sea deficiente.
i) Cuando los arcos carezcan de redes o cuando éstas estén deterioradas.
j) Cuando no se ponga a disposición del árbitro no menos de tres pelotas.

k) Cuando no ponga a disposición del árbitro la cantidad de planillas de resultado de partido que sean necesarias reglamentariamente.
l) Cuando el árbitro debe suspender el partido por permanencia de mayor número de personas que las reglamentariamente autorizadas para estar en el campo de juego.
m) Cuando el árbitro debe suspender el partido por falta de médico en divisiones inferiores.
En los casos en que un partido no pudiera iniciarse o tuviera que ser suspendido por el árbitro por infracciones que reprimen los artículos 80º y 81º de este Reglamento, el Tribunal como pena accesoria podrá declarar perdido el partido al equipo del club responsable o a los dos equipos si concurriera culpa de ambos.-
Art. 107º.- Pérdida de partido cuando el equipo fuera integrado:
a) Por jugador inhabilitado por cualquier causa.-
b) Por jugador menor de 18 años que ya hubiera actuado en el mismo día en otro partido oficial.-
c) Por menor número de jugadores del que el Art. 205º del Reglamento General determina para equipos de Primera, Primera Nacional “B” y Primera “B”. Corresponderá además, deducir uno o tres puntos al equipo infractor si el partido hubiese empatado o ganado los que no serán adjudicados al equipo adversario, y al club se le aplicará la pena de suspensión de uno a tres meses, con los efectos previstos en los Arts. 118º a 131º de este Reglamento.
Art. 108º.- INSCRIPCION CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, ADULTERADO O
AJENO – Si la inhabilitación del jugador a que se refiere el artículo 107º inc. a) de este Reglamento, proviene de habérsele inscripto, con documento de Identidad falso o adulterado o ajeno u obtenido mediante partida de nacimiento de otra persona, la pena de pérdida de partido, se aplica a todos los partidos realizados con intervención del jugador infractor.
No procederá la aplicación de esta última disposición -pérdida de todos los partidos-, cuando el jugador inscripto en esas condiciones en un club, obtiene transferencia luego de un lapso no inferior a un año para el club que actuó cuando se comprueba la inhabilitación.
Art. 109º.- PERDIDA DE PARTIDO, DEDUCCION DE PUNTOS Y MULTA Pérdida del partido
deduciéndole los puntos correspondientes a dicho partido más otros tres que se les restarán de la tabla dé posiciones del respectivo campeonato oficial al finalizar el mismo y multa de conformidad con lo prescripto en este artículo 109º, al club cuyo equipo NO SE PRESENTE a las órdenes del árbitro dentro del plazo perentorio de quince minutos contados desde la hora oficialmente fijada para la iniciación del partido.
La multa será graduada según la categoría del club y la división del equipo inasistente, en los siguientes montos:
a) v.e. 2.250 a equipo de división superior de club de Primera Categoría.
b) v.e. 1.125 a equipo de división superior de club de Primera Nacional “B” y Primera Categoría “B”.
c) v.e. 575 a equipo de división superior de club de Primera Categoría “C”.
d) v.e. 225 a equipo de división superior de club de Primera Categoría “D”.
e) v.e. 900 a equipo preliminar de división superior de club de Primera Categoría.
f) v.e. 450 a equipo preliminar de división superior de club de Primera Nacional “B” y Primera Categoría “B”.
g) v.e. 135 a equipo preliminar de división superior de club de Primera Categoría “C”.
h) v.e. 58 a equipo preliminar de división superior de club de Primera Categoría “D”.
i) v.e. 58 a equipo de división inferior de club de cualquier Categoría.

Para las multas previstas en este artículo no rige lo dispuesto en los artículos 48º y 148º de este Reglamento.
La multa que se aplique por inasistencia de equipo superior de cualquier categoría de club y/o de sus respectivos preliminares, se transfiere a beneficio del club adversario. En los demás casos lo será a beneficio de la A.F.A.
Se eximirá de pena de multa al equipo que juegue como preliminar de la división superior de club de cualquier categoría, que en día lluvioso cediese puntos para no desmejorar el campo de juego.
El Tribunal de Disciplina podrá eximir de la multa al club cuyo equipo no se hubiera presentado a jugar o se hubiera presentado fuera del término reglamentario por causas ajenas a su voluntad, siempre que las mismas sean justificadas en forma satisfactoria a juicio del Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. en cuyo caso solamente descontará tres puntos.
Se eximirá de toda pena a los equipos que en día lluvioso y debiendo actuar como preliminar de la división superior de club de cualquier categoría, decidieran de común acuerdo no hacerlo para no desmejorar el estado del campo de juego.
Art. 110º.- FALTA DE PUNTUALIDAD – MULTA – Multa al club cuyo equipo incurra en falta de puntualidad no alistándose en el campo de juego a las órdenes del árbitro a la hora oficialmente fijada para el comienzo del partido, en los montos que se fijan a continuación:
a) v.e. 16 si fuera equipo superior de Primera Categoría.
b) v.e. 11 si fuera equipo superior de Primera Nacional “B” y Primera Categoría “B”.
c) v.e. 3 si fuera equipo superior de Primera Categoría “C”.-
d) v.e. 1 si fuera equipo superior de Primera Categoría “D”.-
e) v.e. 11 si fuera equipo que juegue como preliminar de partido de división superior de Primera Categoría.
f) v.e. 7 si fuera equipo de Reserva de Primera Categoría.
g) v.e. 7 si fuera equipo que juegue como preliminar de partido de división superior de Primera Nacional ‘“B” y Primera Categoría “B”.
h) v.e. 5 si fuera equipo que juegue como preliminar de partido de división superior de Primera Categoría “C”.
i) v.e. 1 si fuera equipo que juegue como preliminar de partido de división superior de Primera Categoría “D”.
Por cada minuto de retraso en la iniciación de1 partido, motivada por falta de puntualidad de uno de los dos equipos, la multa se acrecienta en:
• v.e. 3 si se tratara de partido de división superior de Primera Categoría.
• v.e. 2 si se tratara de partido de división superior de Primera ‘Nacional “B”‘ ‘ y Primera Categoría “B”.
• v.e. 1 si se tratara de partido de división superior de las Categorías Primera “C” y Primera “D” .
Esta disposición no rige para partidos amistosos, ni son de aplicación para este artículo 110º los artículos 48º y 148º de este Reglamento.
Art. 111º.- Las multas previstas en el artículo precedente serán de aplicación también para el caso de que un equipo no se aliste a las órdenes del árbitro a la hora que corresponda iniciar el segundo tiempo. En ningún caso se podrá cuestionar la denuncia que formule el árbitro acerca del retraso en que incurra cualquier equipo tanto en la iniciación del partido como en el segundo tiempo.

Art. 112º.- EXIMENTE DE PENA – Será eximente de pena la circunstancia de que un partido y los siguientes se deban iniciar con retraso originado en la compensación de tiempo por cualquier causa motivada en algún partido que se haya disputado con antelación.
Art. 113º.- Las penas prescriptas en los artículos 106º, 107º, 109º, 110º y 111º de este Reglamento, son aplicables a los dos equipos y clubs que disputen el partido cuando concurra responsabilidad de ambos en los hechos que aquellos reprimen o cuando los dos equipos falten al partido.
La multa cuando hay responsabilidad de ambos clubs quedará a beneficio de la
A.F.A.
Art. 114º.- CAMBIO DE HORA DE PARTIDO SIN EXPRESA AUTORIZACION DE LA AFA –
Los Clubs que de común acuerdo cambien el horario oficialmente fijado por A.F.A. para la realización de partido, sin tener expresa autorización de la misma, se harán pasibles de la pérdida del partido para ambos clubs y la pérdida de porcentaje que le haya correspondido a ambas entidades por la disputa de este encuentro. Salvo causa de fuerza mayor que a juicio del Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. justifique haber hecho el cambio de hora.
CAPITULO XIII
EFECTOS, COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS A CLUBS Y EQUIPOS
Art. 115º.- Las penas aplicables a clubs y a equipos tienen el efecto, se computan y cumplen de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.-
Art. 116º.- EXPULSION Y/O DESAFILIACION – La pena de expulsión y/o desafiliación, comportan la pérdida para el club castigado de todos los derechos que el Estatuto de la A.F.A. reconoce a los clubs y lo inhabilita permanentemente para realizar partidos de fútbol de cualquier carácter que fueren, con institución afiliada a la A.F.A. o a la F.I.F.A. La expulsión y/o desafiliación aplicada a club, no inhabilita a las personas que lo integren, salvo resolución expresa en contrario del Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A.
Art. 117º.- PERDIDA DE CATEGORIA – La pena de pérdida de categoría, comporta para el club castigado el descenso a la finalización del respectivo campeonato oficial a la categoría inmediata inferior sea cual fuere la cantidad de puntos que haya obtenido en la tabla de posiciones pertinente.
Art. 118º.- SUSPENSION A CLUB – EFECTOS – La pena de suspensión aplicada a club, causa al mismo durante el término de la sanción, los siguientes efectos:
a) Si el Campeonato Oficial organizado por la A.F.A. se define por puntos, la suspensión a club hace perder al equipo de división superior del club castigado, tres puntos por cada fecha comprendida en el término de la suspensión, deduciéndosele los mismos una vez finalizado el respectivo campeonato oficial en que interviene.
b) Si el Campeonato Oficial organizado por la A.F.A. no se define por puntos y sí por eliminación, por doble eliminación, etcétera, el club sancionado con la pena de suspensión pierde todos los partidos que a su equipo de división superior le corresponda disputar dentro del término de la sanción.
c) Si un Campeonato Oficial organizado por la A.F.A., contara con clasificación por puntos y finales por eliminación o viceversa, en todos los casos se computará el descuento de puntos o le corresponderá la pérdida de partido según se esté desarrollando el respectivo campeonato oficial en el momento de la sanción.

d) Le impide la disputa de partidos amistosos en el país o en el extranjero.
e) Pierde el porcentaje que recaude en cualquier partido, lo dispute como local o visitante.
Art. 119º.- La organización de partido, que corresponda disputar como local a club suspendido, estará a cargo de la A.F.A.
El importe que se recaude en los partidos jugados por el clubs suspendido, se distribuye de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, pero la parte que corresponda a aquél, ingresará a la A.F.A.
Art. 120º.- La pena de suspensión aplicada a club, debe ajustarse para su cómputo y cumplimiento, a las siguientes disposiciones:
a) Si un partido interrumpido antes de la fecha del fallo punitivo, se prosigue durante el cumplimiento de la pena, no corresponde aplicarle la deducción de puntos ni la pérdida de porcentaje.
b) Si un partido comprendido en el término de la pena, se interrumpe, suspende o posterga y, durante el cumplimiento de la misma, se prosigue o juega de nuevo, debe aplicársele una sola vez la deducción de puntos y cada vez que se inicie el juego, la pérdida de porcentaje.
c) Si un partido interrumpido durante el término de la pena, se prosigue después de la fecha del vencimiento de la suspensión, se aplica una sola vez la deducción de puntos y la pérdida de porcentaje cada vez que se prosiga el mismo partido, por ello en ningún caso prolonga los efectos de la suspensión para los demás partidos de división superior que dispute el club, sean oficiales o amistosos.
Art. 121º.- Queda prohibido a la entidad sancionada con suspensión de club, ceder o arrendar su estadio durante el período en que esté cumpliendo esa pena, salvo autorización expresa del Comité Ejecutivo de la A.F.A., y en las condiciones que el mismo disponga.
Art. 122º.- La pena de suspensión impuesta a club, cualquiera sea su categoría, la naturaleza de la infracción que la motive, sea cual fuere la división en que se cometa la transgresión y el término de la misma, la deberá cumplir el club sancionado, a contar de la fecha del fallo punitivo, en el certamen oficial de división superior, en que esté jugando con su equipo de división superior.
En consecuencia, para el cumplimiento de esta sanción, no se tendrán en cuenta los certámenes oficiales que con cualquier otra división (reserva y/o tercera a novena), esté disputando el club sancionado.
Art. 123º.- Se consideran comprendidos bajo la denominación de “CERTAMENES OFICIALES DE DIVISION SUPERIOR”, cualquier campeonato, competencia, torneo o partido que se disputen por una clasificación o reclasificación, organizados por A.F.A., disputados por el club, cualquiera sea su categoría, con su equipo de división superior.
A los efectos de la suspensión impuesta a club, se considerarán solamente para el cómputo de la misma, certámenes oficiales de división superior de clubs, cualquiera sea su categoría, organizados por A.F.A., excluyendo los partidos amistosos.
Art. 124º.- A los efectos del cumplimiento de la pena de suspensión aplicada a club, se establece que los Certámenes Oficiales de División Superior, comienzan el día en que el club con su equipo de división superior, cualquiera sea su categoría, dispute el primer partido en el respectivo campeonato, competencia, torneo o el primer partido que se realice en disputa de una clasificación o reclasificación y termina el día en que el mismo club juegue con su equipo de división superior, su último partido en cualquiera de los campeonatos, competencia, torneo o partido disputado por una clasificación o reclasificación.

Por “último partido” se considera el de la fecha en que el mismo se inicie. Si el “último partido” se juega de nuevo o se interrumpe y prosigue en dos o más fechas, ello no prolonga el período del certamen oficial de división superior, para el cómputo de la pena de suspensión a club.
Tampoco prolonga la disputa de partido que se juegue de nuevo o se prosiga por haberse interrumpido en fecha anterior a la de la iniciación del último partido del respectivo certamen oficial de división superior.
Art. 125º.- Si el término de la suspensión impuesta a club, excede al del respectivo certamen oficial de división superior en que intervino el club suspendido, su cumplimiento empieza o continúa en el certamen oficial de división superior siguiente, en que intervenga el club suspendido.
Art. 126º.- Si el fallo de suspensión impuesta a club se pronuncia durante el período de receso correspondiente al club sancionado, su cumplimiento empieza en el certamen oficial de división superior siguiente en que intervenga el club sancionado con su equipo de división superior, cualquiera sea la categoría del club castigado.
Art. 127º.- PERIODO DE RECESO – El período de receso empieza a la cero hora del día siguiente en que el club que fuera suspendido disputara con su equipo de división superior, cualquiera sea la categoría del club, el último partido que le correspondiera jugar en el respectivo certamen oficial de división superior en el que estaba interviniendo y termina el día en que el club que fuera suspendido disputare con su equipo de división superior, cualquiera sea la categoría del club, el primer partido correspondiente al respectivo certamen oficial de división superior siguiente en que intervenga el club suspendido.
Art. 128º.- PERIODO QUE NO SE COMPUTA – En el cumplimiento de la pena de suspensión a club, no se computan los siguientes períodos:
a) El comprendido entre una y otra temporada oficial y el comprendido entre uno y otro certamen oficial de división superior sea cual fuere la categoría del club sancionado.
b) El comprendido entre la fecha en que el partido que le toca jugar al club suspendido en el respectivo campeonato oficial de división superior en que está interviniendo fuera suspendido por lluvia, competencias internacionales o interprovinciales o cualquier otra causa y la fecha en que el club suspendido reanude el respectivo campeonato oficial jugando el partido suspendido u otro que se le fije en el programa oficial de ese campeonato.
Durante el período no computable, el club suspendido puede disputar partidos amistosos y utilizar su estadio.
Art. 129º.- Las precedentes disposiciones rigen para las infracciones de cualquier naturaleza que se originen por el incumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento.
Art. 130º.- El club sancionado con suspensión que ascienda o descienda de categoría, empezará a cumplir o continuará cumpliendo la sanción según sea el caso en la nueva categoría en que le toque intervenir.
Art. 131º.- CUANDO DOS CLUBS UTILIZAN EL MISMO ESTADIO – Cuando dos clubs utilicen un mismo estadio para sus partidos oficiales, la pena de suspensión a club o la clausura de cancha limitada a equipo de divisiones inferiores impuesta a uno de ellos, no afecta en forma alguna al otro, sea locador o locatario de la cancha.

Art. 132º.- MULTAS SUS EFECTOS – Valor bruto de la entrada (precio básico). La pena de multa según lo dispuesto por los artículos 80º, 82º y 83º, causa durante el término de la sanción, los siguientes efectos:
a) Obliga al equipo sancionado con multa a hacer entrega al inspector de A.F.A., a la finalización de los partidos, el monto aplicado que ingresará a A.F.A.
b) El número de fechas sancionadas con multa, se contará en forma corrida a partir del fallo respectivo.
c) Si el partido que diera origen a la aplicación de las multas, se juega de nuevo o se prosigue en otra fecha, no es, esta prosecución, computable para la sanción aplicada.
Art. 133º.- MULTAS POR DESORDENES – CUMPLIMIENTO Y COMPUTO – Cada fecha de
multa, se cumple desde la fecha del fallo respectivo, computando los partidos oficiales, tanto locales como visitantes que juegue la división superior del club castigado y vence el día que ese equipo juegue el último partido comprendido en el número de fechas de multas que determine la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina Deportiva.
Art. 134º.- Si el número defechas de multa impuestas de según lo dispuesto por los artículos 80º, 82º y 83º, comprende los partidos oficiales de dos temporadas, o de dos certámenes oficiales de división superior en que intervenga el club sancionado, la pena quedará interrumpida durante el período de receso para la disputa de partidos amistosos de la propia institución o de otros clubs y al empezar la nueva temporada oficial o el nuevo certamen oficial de división superior, el club sancionado continuará cumpliendo la pena impuesta por el Tribunal de Disciplina Deportiva.
El mismo procedimiento debe seguirse en los casos de interrupciones originadas por cualquier circunstancia durante el desarrollo de los certámenes oficiales de división superior organizados por A.F.A.
Art. 135º.- CLUB QUE ASCIENDE 0 DESCIENDE DE CATEGORIA – El club que asciende o desciende de categoría teniendo pendientes fechas de multas según lo dispuesto por los artículos 80º, 82º y 83º, cumple o completa su pena con arreglo a los partidos oficiales que en su nueva categoría, le corresponda disputar al equipo de su división superior.
Art. 136º.- Para el cumplimiento de fechas de multas según lo dispuesto en los artículos 80º, 82º y 83º, los partidos oficiales del equipo superior del club castigado, se computarán de la siguiente forma:
a) Se computa como una fecha, el partido oficial que se haya iniciado pero si dicho partido se interrumpe y prosigue otro día, se computará como una sola fecha cualquiera sea el tiempo que se jugó para completar el partido interrumpido.
b) No se computa el partido oficial ganado o perdido por adjudicación de puntos.
Art. 137º.- Para la aplicación de las distintas medidas que integran la pena de fechas de multa según lo dispuesto por los artículos 80º, 82º y 83º del Reglamento de Transgresiones y Penas, respecto de los partidos suspendidos, interrumpidos o proseguidos que no se computan como cumplimiento de la sanción, se fijan las siguientes normas:
a) Partido interrumpido en fecha anterior a la sanción disciplinaria y proseguido durante el cumplimiento de la misma, debe abonarse la multa impuesta.

b) Partido interrumpido durante el cumplimiento de la pena y proseguido durante el período de la misma, rigen para la prosecución del partido todas las disposiciones punitivas inherentes a las multas.
c) Partido iniciado durante el cumplimiento de la pena y proseguido después del vencimiento de la misma, rigen para la prosecución del partido, todas las disposiciones punitivas inherentes a la sanción de multas dispuestas por el artículo 80º, pero ello no prolonga los efectos de dicha sanción, para la disputa de los demás partidos oficiales o amistosos que debe disputar el club castigado, cualquiera sea su categoría.-
Art. 138º.- MULTA POR INFRACCION EN PARTIDO AMISTOSO – La multa que determinan los artículos 80º, 82º y 83º, valor bruto de la entrada (precio básico), por infracción cometida en oportunidad de partido amistoso, se cumple en partidos de igual carácter, a contar del primero que después de la fecha de la sanción le corresponda disputar al equipo de la división superior del club castigado, conforme a los partidos amistosos a disputarse aún en certámenes o torneos de igual o similar índole.
Art. 139º.- CUANDO DOS CLUBS UTILICEN UN MISMO ESTADIO – Cuando dos clubs
utilicen un mismo estadio para la disputa de sus partidos oficiales, la pena de multa de las previstas en el artículo 80º, valor bruto de la entrada (precio básico), impuesta a uno de ellos, no afecta en forma alguna al otro, sea locador o locatario de la cancha.
Art. 140º.- CLAUSURA DE CANCHA LIMITADA A EQUIPO – La pena de clausura limitada a un equipo, causa a la institución durante el término del castigo, los siguientes efectos:
a) Obliga a jugar en cancha ajena, todos los partidos que de acuerdo con el programa oficial, corresponda disputar como local al equipo castigado.
b) El club sancionado debe pagar el arrendamiento reglamentario (Art. 145º del Reglamento General) al club propietario de la cancha.
c) El club sancionado debe abonar por cada fecha de clausura de cancha según su categoría, la siguiente multa:
1º) v.e. 16 si el equipo pertenece a club de Primera Categoría.
2º) v.e. 8 si el equipo pertenece a club de Primera Nacional “B” o Primera “B”. 3º) v.e. 5 si el equipo pertenece a club de Primera “C”.
4º) v.e. 3 si el equipo pertenece a club de Primera “D”.
No rige para la multa establecida en este artículo, lo dispuesto en el articulo 148º de este Reglamento.
Art. 141º.- La pena de clausura de cancha limitada a equipo, se computa con los partidos que le corresponda actuar como local, al equipo de la división así castigada, conforme al programa oficial de partidos.
Art. 142º.- MULTA POR DESORDEN – SUS EFECTOS – La pena de multa impuesta por los artículos 80º, 82º y 83º, valor bruto de la entrada (precio. básico), en partidos oficiales, no se computan con los partidos amistosos y viceversa.
Art. 143º.- CUMPLIMIENTO DE LA PENA MAS GRAVE – En` caso de que el club infractor esté cumpliendo la pena de multa impuesta por el artículo 83º, valor bruto de la entrada (precio básico), y vuelva a transgredir el Reglamento, correspondiéndole por esta nueva infracción la sanción de multas de las indicadas por el artículo 80º, valor bruto de la entrada (precio básico), deberá cumplir primero esta última sanción, e inmediatamente después la anterior de multa

impuesta por el artículo 83º, la cual quedará interrumpida hasta el cumplimiento total de la sanción de multa impuesta por el articulo 80º del Reglamento de Transgresiones y Penas.
Art. 144º.- CUANDO NO SE APLICA LA PENA DE MULTA – ARTICULOS 80º Y 83º – La pena
de multa valor bruto de la entrada (precio básico), no se aplica en caso de infracciones cometidas por equipos de divisiones inferiores en partidos en los cuales no se cobre entrada.
Art. 145º.- Son de aplicación en los casos de multa por los artículos 80º, 82º y 83º, valor bruto de la entrada (precio básico), las disposiciones del capitulo VI, del Reglamento sobre la reincidencia, computándose los partidos oficiales separadamente de los partidos amistosos, con excepción de lo que surge de los artículos 229º y 234º de este Reglamento.
Art. 146º.- PERDIDA DE PORCENTAJE – La pena de pérdida de porcentaje impone al club sancionado la obligación de depositar en la Tesorería de la A.F.A., dentro del plazo de cinco días corridos contados desde la fecha del fallo disciplinario, el importe total del neto que le hubiera correspondido de lo recaudado en el partido respectivo, haya actuado en carácter de local o visitante, en concepto de ventas de entradas, excluido lo obtenido por ventas de entradas correspondientes a los asientos en palcos o plateas.
El importe a que ascienda la pérdida de porcentaje, quedará a beneficio de la A.F.A.
Art. 147º.- PERDIDA DE PORCENTAJE – PARTIDO SUSPENDIDO O INTERRUMPIDO Si el
partido que diera origen a la aplicación de la pena de pérdida de porcentaje, se juega de nuevo o se prosigue en otra fecha, el club castigado también pierde el porcentaje que le corresponde de lo que recaude, en la nueva disputa o prosecución del partido.
Art. 148º.- MULTA – PORCENTAJE POR CATEGORIA DE CLUB – La pena de multa valor bruto de la entrada general (precio de venta al público), puede imponerse a club de cualquier categoría.
Cuando la multa se impone a club de la:
• Categoría Primera “B” Nacional o Primera Categoría “B”, debe reducirse al 60 %.-
• Primera Categoría “C”, debe reducirse al 50 %.-
• Primera Categoría “D”, debe reducirse al 40 %.-
Esta disposición no rige para los casos en que expresamente en este Reglamento se establece la multa que corresponda abonar a los clubs según su categoría.
Art. 149º.- PAGO MULTA IMPUESTA A CLUB – PLAZO – El importe correspondiente a la pena de multa aplicada a club, debe depositarse en la Tesorería de la A.F.A., dentro de los cinco días corridos contados desde la fecha del fallo disciplinario, salvo los casos en que este Reglamento determine otro plazo.
Art. 150º.- DESTINO DE LA MULTA – Si este Reglamento no determina el destino de la multa, su importe queda a beneficio de la A.F.A.
Art. 151º.- AMONESTACION – La pena de amonestación aplicada a club, tiene carácter preventivo y sirve de antecedente para calificar la conducta deportiva del club y no origina reincidencia.
Art. 152º.- PERDIDA DE PARTIDO RESULTADO QUE SE REGISTRA – La pena de pérdida
de partido hace perder al equipo sancionado los tres puntos correspondientes al partido, el que se registrará con el resultado de cero gol para el equipo castigado y de un gol a favor para el otro

equipo, o de cero gol para el equipo sancionado y para el otro equipo, la cantidad de goles logrados en su favor si en el partido hubiese obtenido más de un gol.
La pérdida de partido por ambos clubs hace perder los tres puntos a cada uno de ellos, registrándose en este caso el resultado de cero gol a favor y un gol en contra a ambos clubs.
Estas disposiciones son de aplicación también cuando se adjudiquen puntos por inasistencia de equipo o por cesión de ellos.
La anotación en la tabla de posiciones respectiva debe hacerse inmediatamente después de publicarse el fallo disciplinario.
En el caso de tratarse del Campeonato de Primera División, la pena de pérdida de partido, hace perder al equipo sancionado los puntos correspondientes al encuentro, con el resultado a que alude el primer párrafo de este artículo
En el supuesto contemplado en el inciso f) del Art. 162º del Reglamento General, la pérdida de partido, hace a su vez perder los puntos al equipo de la entidad responsable o a los dos equipos, si concurriera culpa de ambos.
Si solo uno de los clubs resultare responsable, la sanción de pérdida de los puntos obtenidos, no se acumulará a su contrario, pero el equipo que no incurriera en culpa, registrará a su favor los puntos que le correspondan si el resultado del partido fuere de empate o ganado por el mismo.
La pérdida de los puntos registrará, además, como resultado de cero gol a favor y un gol en contra, para uno o ambos clubs sancionados.
El equipo que no incurriera en culpa registrará además de los puntos que le correspondan cuando los obtenga en juego, la cantidad de goles logrados a su favor y los que le convirtieron en contra. El club responsable, en tal caso, además de la pérdida de puntos, no registrará a su favor los goles obtenidos, aunque registrará en contra los goles del equipo contrario, si es que le hubiesen convertido más de uno.
Art. 153°. – DEDUCCION DE PUNTOS – La pena de deducción de puntos en la tabla de posiciones hace retroceder al equipo de las posiciones conquistadas en el respectivo campeonato oficial en la cantidad de puntos que fije la resolución disciplinaria.
Esta sanción se hace efectiva, el día que finalice el correspondiente campeonato oficial en que intervenga el equipo sancionado.
CAPITULO XIV
PENAS A JUGADORES – ACTOS DE INDISCIPLINA
Art. 154º.- El jugador que infrinja las disposiciones contenidas en las Reglas de Juego, Reglamento de la A.F.A., o incurra en actos de indisciplina y sea expulsado del campo de juego, quedará automáticamente inhabilitado para actuar hasta tanto se expida el Tribunal de Disciplina Deportiva.
Del fallo definitivo, se descontará la pena cumplida por esta suspensión automática.
En el supuesto que por causa de la expulsión, el jugador haya cumplido automáticamente la suspensión de un partido sin que se expidiera el Tribunal de Disciplina Deportiva y éste no sesione hasta después del próximo encuentro, el Presidente y Secretario o sus sustitutos podrán habilitarlo para actuar si no merece suspensión de dos o más partidos, informando de todo ello al Cuerpo en su primera reunión ordinaria.
Los jugadores de divisiones juveniles (4ta. a 9na.), Futsal (4ta. a 9na.), e infantiles que no merezcan sanción superior a tres (3) fechas, de acuerdo a este Reglamento, serán automáticamente suspendidos por una fecha por su sola expulsión decretada por el árbitro o su información de transgresión, en el encuentro respectivo.
La suspensión automática a que se refiere este artículo, presupone el no cumplimiento del procedimiento reglado para las penas específicas, debiendo el Tribunal dictar su fallo por un solo y único expediente en cada sesión.

Art. 155º.- EXPULSION – Expulsión de la A.F.A., al jugador que:
a) Injurie, agravie o falte gravemente el respeto a la A.F.A. o a sus cuerpos colegiados.
b) Injurie, agravie, agreda o intente agredir a dirigente de la A.F.A. por actos relacionados con la función de éste.
Art. 156º.- Suspensión de tres meses a cinco años, tanto en el orden local como internacional, al jugador que cometa hechos que por su gravedad y trascendencia afecten a la cultura deportiva del país y sean manifiestamente lesivos al prestigio del deporte nacional.
Art. 157°.-
Apartado 1º: Suspensión de dos meses a tres años al jugador que manifieste públicamente, por cualquier medio:
a) Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas, contra la A.F.A., sus autoridades u organismos anexos y también contra idénticos entes extranjeros.
b) Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas, contra clubs, dirigentes de los mismos, árbitros, jugadores y personal técnico, (tanto de equipos argentinos como extranjeros, que hayan ingresado a nuestro país, para disputar partidos o que estuvieren de paso por el mismo), ya sea con motivo de campeonato, o partidos oficiales o amistosos que se disputen en el país, organizados o autorizados por la
A.F.A. u otra entidad extranjera y siempre que los infractores estén bajo la jurisdicción de la Asociación del Fútbol Argentino.
c) Igual sanción merecerá el jugador, que encontrándose en el exterior integrando delegación de la A.F.A. o de club afiliado directa o indirectamente a la A.F.A., incurra en alguna de las faltas establecidas en los incisos a) y b) del apartado 12 de este artículo.
Apartado 2º: No eximirá de pena, el hecho que la persona imputada por transgredir estas disposiciones, niegue ante el Tribunal de Disciplina Deportiva, las manifestaciones que se la atribuyen, salvo que las desautorice o se retracte categórica y públicamente en forma satisfactoria a juicio del Tribunal de Disciplina Deportiva.
Apartado 3º: Cuando dichas manifestaciones, hayan sido difundidas por cualquier medio periodístico y el imputado niegue haberlas emitido, podrá eximírselo de pena, si dentro del octavo día corrido de formulado su descargo, acredita ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., lo siguiente:
a) Que solicitó por escrito (firmado y con aclaración de firma), al órgano periodístico difusor y al jefe de página de la sección deportes o a la persona responsable de las manifestaciones que se le atribuyen al acusado, la publicación de un desmentido total de las mismas.
Dicha solicitud deberá probarla, presentando ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., copia del pedido, con constancia de recibo, por parte del órgano periodístico difusor, la que deberá estar firmada por el jefe de página de la sección deportes o por la persona responsable de la publicación.
b) Que sea dado a publicidad su pedido de desmentido dentro del plazo establecido en este apartado 3º.
c) Si el órgano periodístico difusor, rehusare dar recibo o el jefe de página de la sección deportes o la persona responsable de la publicación no firmare dicha solicitud, el imputado deberá remitirle el mismo pedido, por medio de telegrama colacionado y presentar la prueba de su envío al Tribunal de Disciplina de la A.F.A., dentro del término de tres días

corridos contados desde la hora cero del día siguiente al del vencimiento del plazo acordado en este apartado 3º.
Apartado 4º: El Tribunal de Disciplina, publicará en el Boletín Oficial de la A.F.A., la comunicación de haberse efectuado la solicitud de publicación de desmentidos.
Apartado 5º: Si la persona imputada, no cumpliera con cualquiera de los requisitos exigidos precedentemente, la simple negativa de haber formulado las manifestaciones que se le atribuyen, no lo eximirá de la penalidad prevista en este artículo.
Art. 158º.- Suspensión de diez a treinta partidos, al jugador que falte el respeto debido a la A.F.A., cuerpo colegiado o dirigente de la misma, sin que medie injuria grave, ofensa o agresión.
Art. 159°. – Suspensión de un mes a dos años al jugador que:
a) Falte el respeto, agravie, injurie a club o a dirigente de los mismos, por acto relacionado con la función de éste.
b) Que intente agredir o agreda a dirigente de club, por acto relacionado con la función de éste.
Art. 160º.- Suspensión de dos a diez partidos, al jugador que haga falsa manifestación al declarar como testigo en la A.F.A.
Art. 161º.- Suspensión de cuatro a ocho partidos al jugador que no concurra a la A.F.A. cuando se lo cita a declarar como testigo, o para formular cualquier aclaración en el respectivo expediente.
Art. 162°. – TESTIGO QUE SE NIEGA A DECLARAR – Suspensión de dos a seis partidos al jugador que concurriendo a la citación hecha por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., se niegue a declarar como testigo o a formular cualquier aclaración que se le requiera por resultar necesaria en el expediente respectivo.
INFRACCIONES EN EL EQUIPO REPRESENTATIVO DE LA A.F.A.
Art. 163°. – DEROGADO 15/2/78 por Boletín 501 del H. Comité Ejecutivo.
Art. 164°. – INFRACCIONES EN QUE INCURRAN LOS JUGADORES DEL EQUIPO
REPRESENTATIVO DE LA A.F.A. AJENAS Al PARTIDO – El jugador elegido para formar parte del equipo representativo de la A.F.A. que en cualquiera de las etapas previas a la elección definitiva o efectuada ya esta incurra en alguna de las faltas que a continuación se detallan, será reprimido con la pena que para cada caso se establece.
1º) Amonestación al que no concurra sin causa justificada a cualquier citación impuesta por autoridad u organismo competente de la A.F.A., o a entrenamiento o a partido de práctica. Si reincidiere en este hecho, se le podrá aplicar de uno a tres partidos de suspensión, la que deberá cumplir en partido de cualquier naturaleza que con su equipo de división superior dispute su club.
2º) Suspensión hasta seis meses, quedando inhabilitado durante ese término para actuar en toda clase de partidos de su club incluyéndose los de certámenes internacionales interclubs, al jugador que no aceptase la designación sin causa justificada.

3º) Suspensión de cuatro a treinta partidos, la que deberá cumplir en partido de cualquier naturaleza que con su equipo de división superior dispute su club, al jugador que el día del partido no concurra sin causa justificada a integrar el equipo representativo de la A.F.A.
Si su club también resultase responsable de la inasistencia prevista en los apartados 1º, 2º y 3º de este artículo, se le impondrá multa de v.e. 72 a v.e. 510.
En el caso de reincidencia, se aplicará al club la pena prescripta en el articulo 75º de este Reglamento.
4º) El jugador integrante del equipo representativo de la A.F.A. que en ocasión de partido internacional oficial o amistoso o en gira en el interior o exterior del país, incurra en cualquiera de las faltas que se especifican seguidamente, será reprimido con la pena que se indica a continuación:
a) Inhabilitación de dos a cinco años para actuar en el equipo representativo de la A.F.A. y suspensión de diez a treinta partidos la que deberá cumplir en partido de cualquier naturaleza que con su equipo de división superior dispute su club, al jugador que exija, solicite o reclame una recompensa o retribución mayor que lo que le hubiera sido fijada al efecto, agravándose la responsabilidad si se negare a actuar en el partido o si la exigencia se produjera durante el desarrollo de un torneo, campeonato, competencia o cualquier otro partido de carácter internacional.-
b) Inhabilitación de seis meses a tres años, para actuar en equipo representativo de la
A.F.A. y suspensión de cinco a veinticinco partidos, con los mismos efectos previstos en el inciso anterior, al que promueva desorden, escándalo o alteración de cualquier naturaleza en sitio público.
c) Inhabilitación de cuatro meses a dos años para actuar en equipo representativo de la
A.F.A. y suspensión de uno a diez partidos, con los mismos efectos previstos en los incisos a) y b) de este apartado 4º, si desobedeciere disposiciones de los dirigentes de la
A.F.A. o del director técnico, relativas estas al entrenamiento, conducta o disciplina que se debe observar.
d) El Presidente de la delegación podrá separar de ésta al jugador infractor y adoptará las disposiciones necesarias para su inmediato regreso.
5º) Inhabilitación para intervenir en partido del equipo representativo de la A.F.A. y de su club, hasta tanto el Tribunal de Disciplina Deportiva dicte el fallo correspondiente, al jugador que no asista a partido que deba disputar el equipo representativo de la A.F.A. y para el que hubiera sido designado o al jugador que fuera separado de la delegación.
Art. 165º.- INFRACCIONES EN QUE INCURRAN LOS JUGADORES DEL EQUIPO REPRESENTATIVO DE LA A.F.A. DENTRO DEL CAMPO DE JUEGO O FUERA DEL MISMO,
PERO CON MOTIVO DEL PARTIDO – Las infracciones en que incurran dentro del campo de juego, o fuera del mismo, pero con motivo del partido, los jugadores integrantes del equipo representativo de la A.F.A. en partidos internacionales, oficiales o amistosos que se disputen en el país o en el exterior, serán sancionados de conformidad con las disposiciones contenidas en el “MEMORANDUM CONCERNIENTE A LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS EN JUEGO
INTERNACIONA LEY DE LA F.I.F.A. (aprobado por el Congreso de Tokio, el 8 de Octubre de 1964), salvo los casos de existencia de disposiciones que sometan el juzgamiento de las infracciones en tales partidos a un Tribunal Disciplinario especifico.
Art. 166º.- CUMPLIMIENTO DE LA PENA INFRACCION AJENA A PARTIDO
a) Las penas de suspensión impuestas por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. por infracciones cometidas integrando el equipo representativo de la A.F.A., ajenas al partido serán cumplidas de conformidad con los Arts. 164º y 239º de este Reglamento.

INFRACCIONES CON MOTIVO DE PARTIDO
b) Las penas de suspensión impuestas por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. por infracciones cometidas integrando el equipo representativo de la A.F.A. dentro del campo de juego o fuera del mismo, pero con motivo del partido serán cumplidas en partidos del mismo carácter en que cometió la infracción, pudiendo el jugador sancionado, intervenir en partidos oficiales o amistosos que dispute su club.
REINCIDENCIA – En casos comprendidos en el artículo 165º de este Reglamento, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. no tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia los antecedentes que registre el jugador infractor a raíz de partidos oficiales o amistosos disputados por su club en el orden local.
El Tribunal tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, los antecedentes que registre el jugador infractor con motivo de partidos disputados integrando el equipo representativo de la A.F.A.
Art. 167º.- JUGADOR SUSPENDIDO POR OTRO TRIBUNAL DISCIPLINARIO – El jugador
que fuera suspendido por un Tribunal Disciplinario competente en Certamen, Copa, Campeonato, Competencias Internacionales o en partido internacional, podrá ser inhabilitado por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. para integrar el equipo representativo de la misma, hasta por un año.
Art. 168º.- PARTIDOS DEL EQUIPO REPRESENTATIVO DE LA A.F.A. QUE SE CONSIDERAN OFICIALES Y PARTIDOS QUE SE CONSIDERAN AMISTOSOS PARA EL COMPUTO DE ESTAS PENAS
Partidos Oficiales: Se consideran partidos oficiales del equipo representativo de la A.F.A., los que dispute la A.F.A. con sus seleccionados nacionales en encuentros internacionales en los que esté en juego Campeonato, Copa o Trofeo.
Partidos Amistosos: Se consideran partidos amistosos los que dispute la A.F.A. con sus seleccionados nacionales cuando se enfrente con combinados y/o equipos extranjeros o nacionales en el exterior o en el país y en los que no esté en juego Campeonato, Copa o Trofeo alguno (Art. 98º del Reg. Gral.).-
Art. 169º.- INFRACCIONES DE EXTREMA GRAVEDAD – Multa de v.e. 80 a v.e. 1.632, y
exclusión de un mes a cinco años para integrar equipo seleccionado nacional, a todo jugador que actuando en el equipo representativo de la A.F.A., en partido internacional, oficial o amistoso que se dispute en el país o en el exterior, incurra en actos que afecten la cultura deportiva del país, y sean manifiestamente lesivos al prestigio del deporte nacional, sin perjuicio de la sanción que pudiera aplicar el Tribunal Disciplinario competente para conocer en las transgresiones reglamentarias, reservadas a su juzgamiento.
EQUIPOS DE CLUBS
INFRACCIONES EN PARTIDOS INTERNACIONALES Y/O NACIONALES INTERCLUBS
Art. 170°. – Las infracciones en que incurran dentro o fuera del campo de juego pero con motivo del partido, los jugadores integrando equipos de su club en partidos internacionales y/o nacionales interclubs oficiales o amistosos, que se disputen en el exterior o en el país, serán sancionados de conformidad con las disposiciones contenidas en el

Reglamento de Transgresiones y Penas de la A.F.A., salvo los casos de disposiciones especiales que sometan el juzgamiento de las infracciones en tales partidos a un Tribunal de Disciplina específico.
No obstante la existencia de disposiciones especiales que sometan el juzgamiento de las infracciones cometidas en estos partidos a un Tribunal Disciplinario específico, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., en casos manifiestamente graves y en aquellos que no estén comprendidos en dichas disposiciones especiales, podrá sancionar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Transgresiones y Penas de la A.F.A.-
TORNEOS NO OFICIALES ENTRE EQUIPOS DEL PAIS Y/O DEL EXTERIOR –
AMISTOSOS NO ORGANIZADOS POR AFA – La Asociación del Fútbol Argentino, por intermedio de su Comité Ejecutivo, podrá disponer que intervenga en tales partidos el Tribunal de Disciplina Deportiva, en cuyo caso deberá aplicarse el presente Reglamento de Transgresiones y Penas. En tal supuesto se encontrasen en receso los torneos oficiales de A.F.A., el Tribunal de Disciplina Deportiva podrá integrarse como mínimo con un Presidente y dos miembros, y dos suplentes sugeridos de los restantes miembros que integran el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., conforme a lo dispuesto en el Estatuto y lo que establezca el Comité Ejecutivo al efecto.
No obstante, la Asociación del Fútbol Argentino, a pedido de los participantes en los torneos mencionados en el epígrafe, podrá autorizar a un Tribunal Especial, siempre que se de cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) En los torneos de partidos amistosos que se disputen en el país entre equipos nacionales y/o con extranjeros, las partes podrán convenir la formación de un Tribunal Especial para el juzgamiento de las infracciones que pudieran incurrir los jugadores o integrantes del Cuerpo Técnico; designado por el Comité Ejecutivo de A.F.A. y se integrará con un miembro del mismo que actuará como Presidente y un suplente para sustituirlo en caso de ausencia. del titular, por razones de fuerza mayor y dos vocales, uno de ellos miembro del Tribunal de Disciplina Deportiva de A.F.A. y un suplente perteneciente al citado Tribunal de Disciplina, para sustituir al titular en caso de ausencia de este por razones de fuerza mayor, y el otro miembro del Cuerpo disciplinario de la Liga local y un suplente, quien actuará en sustitución del titular ‘ por ausencia de éste por razones de fuerza mayor a propuesta de este último de su mesa directiva. El miembro del Comité Ejecutivo que actuará como Presidente -o el suplente- no deberá pertenecer a ninguno de los clubs participantes del torneo a jugarse. Si por cualquier circunstancia no se pudiera integrar el Tribunal Especial en la forma indicada, el Comité Ejecutivo deberá disponer que intervenga el Tribunal de Disciplina Deportiva de
A.F.A. en la forma antes señalada.-
En cuanto a los incidentes que pudieran originarse por parte del público, los mismos siempre serán juzgados por el Tribunal de Disciplina Deportiva de A.F.A.
b) Los citados Presidentes y miembros se reunirán inmediatamente después de terminado el partido del que el árbitro hubiera expulsado y/o informado algún infractor de los mencionados en el punto a). Las reuniones se llevarán a cabo en la sede de la Liga local.
c) Las sanciones a aplicar serán conforme a las disposiciones especiales a dictarse por el Comité Ejecutivo de A.F.A. debiendo las infracciones castigarse con suspensiones efectivas y/o aplicarse directamente el presente Reglamento.
d) Los árbitros deberán entregar sus respectivos informes al Tribunal Especial inmediatamente después de terminado el encuentro, para que el mismo pueda expedirse antes de la iniciación del próximo partido, y remitir obligatoriamente, dentro de las 24 horas siguientes, copia del citado informe al Tribunal de Disciplina de la A.F.A.
e) La Liga a la que le corresponda actuar de local, deberá poner en conocimiento de la Asociación del Fútbol Argentino, por nota firmada por el Presidente o Vicepresidente, y Secretario o Tesorero de la misma antes de la iniciación del respectivo torneo, el nombre y

apellido del miembro -titular y suplente- del Tribunal Disciplinario de la Liga local que integrará el Tribunal Especial. En caso de no cumplirse con este requisito, el mismo no tendrá validez y, en consecuencia, los hechos serán juzgados por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol Argentino.
CAMPEONATOS OFICIALES ORGANIZADOS POR LA FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION Y/O LA CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL,
Las infracciones cometidas con motivo de la disputa de partidos correspondientes a los campeonatos oficiales organizados por la Federation Internationale de Football Association (F.I.F.A.) y/o Confederación, Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), serán juzgadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170º al 173º de este Reglamento y todo otro artículo del mismo, que resultara de aplicación al caso.
Los jugadores suspendidos por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. por transgresiones cometidas en partidos correspondientes a certámenes oficiales organizados por la A.F.A. o partidos amistosos organizados o autorizados por la A.F.A., quedarán habilitados para jugar en los partidos que se disputen por los campeonatos organizados por la Federation Internationale de Football Association y/o Confederación Sudamericana de Fútbol, no obstante la sanción que le fuera impuesta por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol Argentino.
Art. 171º.- CUMPLIMIENTO DE LA PENA – La pena de suspensión impuesta a un jugador por infracciones cometidas integrando el equipo de su club en partidos internacionales interclubs disputados en el exterior o en el país ya sea fuera o dentro del campo de juego, pero con motivo del partido, será cumplida:
a) Si el infractor fuera sancionado por el Tribunal Disciplinario específico, cumplirá la pena en partidos del mismo carácter de los que originaron la sanción, pudiendo por lo tanto actuar en partido oficial o amistoso que dispute su club.
b) Si en cambio el infractor es sancionado por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., cumplirá la sanción de conformidad con lo dispuesto en el Art.229º de este Reglamento, salvo caso de extrema gravedad (Art. 172º del R. de T. y P.) en los que deberá cumplir la pena computando solo los partidos oficiales organizados por la A.F.A. que le corresponda disputar a la institución a la cual pertenece el infractor.
REINCIDENCIA – Cuando se trate de partidos y/o torneos amistosos en que participen exclusivamente clubs afiliados directa o indirectamente a la A.F.A. la reincidencia a computarse para la sanción del jugador, se tendrá en cuenta sólo los antecedentes que el mismo registre respecto de los partidos amistosos que intervenga su club, cuando la suspensión aplicada sea de tres o menos partidos. En el caso de que la sanción sea de cuatro o más partidos, corresponde computar también los partidos oficiales como antecedentes.
En cuanto a los partidos y torneos amistosos de carácter internacional en los que participen clubs, combinados o selecciones que pertenezcan a otras asociaciones nacionales y corresponda conocer a los órganos disciplinarios de la A.F.A., la reincidencia se aplicará de conformidad a lo establecido en las normas de procedimiento disciplinarias de FIFA (Lista de Medidas Disciplinarias; Reglamento de FIFA, última. parte).
Art. 172º.- INFRACCIONES DE EXTREMA GRAVEDAD – Multa de v.e. 80 a v.e. 1.632, y
exclusión de 15 días a 2 años para integrar equipo seleccionado nacional a todo jugador que integrando equipo de su club en partido internacional interclubs que dispute en el exterior o en el país, incurra en actos que afecten la cultura deportiva del país y sean manifiestamente lesivos al

prestigio del deporte nacional, sin perjuicio de las sanciones que pudiera aplicar el Tribunal de Disciplina competente para conocer en las transgresiones reglamentarias reservadas a su juzgamiento.
ACTOS CONTRARIOS A LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES
Art.173º.- El jugador integrante de equipo de club cualquiera sea su categoría que con motivo de partido internacional interclubs disputado en el exterior, cometa actos de indisciplina deportiva que atenten contra la moral y buenas costumbres SERA INHABILITADO de un mes a un año para actuar en el exterior, pudiendo el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. imponer si correspondiere otra pena establecida en este Reglamento, cuyo cumplimiento deberá efectuarlo de conformidad con el artículo 229º del mismo, salvo casos de extrema gravedad en los que deberá cumplir la sanción de los partidos oficiales organizados por la A.F.A. que dispute el club al cual pertenece el infractor.
En estos casos el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., aunque no mediare la correspondiente información o denuncia reglamentaria, podrá actuar de oficio cuando lo considere oportuno.
El Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. está facultado además para disponer la inmediata cancelación de la autorización acordada para actuar en el exterior, según la gravedad de los hechos si fueran atribuibles a la delegación o parte de ésta y, prima facie son suficientes elementos de juicio aquellos hechos que encabezan las actuaciones y resulten verosímiles.
La notificación de la cancelación será efectuada telegráficamente en la persona que preside la delegación y a partir de aquella habrá absoluta prohibición de jugar partido.-.
La desobediencia a esta medida implicará la responsabilidad solidaria del club y de su Comisión Directiva y sin perjuicio de las sanciones pertinentes podrá el Tribunal disponer que la entidad infractora no actúe en el exterior hasta un máximo de cinco años.
CERTAMENES ORGANIZADOS POR A.F.A. EN QUE INTERVENGAN CLUBS DIRECTA E INDIRECTAMENTE AFILIADOS A LA A.F.A.
Art. 174º.- Cualquier transgresión al Estatuto, a los Reglamentos o a resolución de autoridad de la A.F.A., cometida en partido correspondiente a certamen organizado por A.F.A. en el que intervengan clubs directa o indirectamente afiliados a la misma, imputable a club, equipo, dirigente, jugador, socio, personal técnico, empleado, etc., son de exclusiva competencia del Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol Argentino, quien juzgará y sancionará de conformidad con las respectivas disposiciones del Reglamento de Transgresiones y Penas de la A.F.A.
Art. 175º.- PARTIDOS AMISTOSOS DISPUTADOS EN EL ORDEN LOCAL Y EN El INTERIOR, ENTRE CLUBS DIRECTA E INDIRECTAMENTE AFILIADOS A LA A.F.A. – Las
infracciones cometidas en partidos amistosos disputados en el orden local o en el interior del país ya sea entre clubs directamente afiliados a la A.F.A. o entre clubs directa e indirectamente afiliados a la A.F.A., merecen igual pena que las infracciones cometidas en partidos oficiales y serán cumplidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229º de este Reglamento.
INFRACCIONES A DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
Art. 176º.- EXPULSION DE LA A.F.A. – Expulsión de la A.F.A. al jugador que abandone la institución en que se halle inscripto trasladándose al exterior sin el certificado de transferencia que exige el Reglamento de la F.I.F.A.

Art. 177º.- SUSPENSION – Suspensión de uno a cinco años, al jugador que se inscriba en el Registro de la A.F.A., utilizando documento de identidad falso, adulterado o ajeno.
Art. 178º.- Suspensión por seis meses al jugador que suscriba fichas de inscripción. en favor de más de un club o lo hiciere estando ya inscripto en el Registro de A.F.A.
INFRACCIONES A LA DISCIPLINA DEPORTIVA_
Art. 179º.- EXPULSION – Expulsión de la A.F.A. al jugador que en partido oficial actúen en forma que cause, promueva o facilite la derrota del equipo que integre por la aceptación previa de recompensa, propuesta, acuerdo o compromiso tendientes para lograr esa finalidad.
Art. 180º.- SUSPENSION – Suspensión de uno a cinco años al jugador que se suministre él mismo o se haga aplicar o suministrar sustancias estupefacientes o estimulantes, tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento (Ley del Deporte número 18.247, Art. 27º).
Cuando el jugador que deba someterse al control antidóping se negare a dar muestra de orina o no se presentase en el lugar indicado para hacerlo dentro del plazo establecido sin justa causa, se le aplicará igual suspensión que la prevista precedentemente.
Si mediare alguna circunstancia favorable al jugador, que atenúe su falta, la sanción a aplicar comenzará de un mes, pero sin los beneficios del artículo 63º.
Art. 181º.- Suspensión de seis meses a tres años al jugador que reciba recompensa o acepte la promesa de ser recompensado sujeta a la condición de que el equipo que integre empate o derrote al adversario, siempre que el ofrecimiento tenga por finalidad estimular su empeño en el juego para que el resultado del partido beneficie a un tercer equipo en la tabla de posiciones.
Art. 182º.- Suspensión de cinco a veinte partidos al jugador que no observe en partido oficial la obligación de jugar con voluntad, poniendo el máximo de sus energías y toda su habilidad como jugador de fútbol, siempre que ello revele una manifiesta desidia en el cumplimiento de su deber o se advierta el propósito de beneficiar o perjudicar con el resultado del partido a un tercer equipo en la tabla de posiciones.
SANCION A JUGADOR POR AGRESION, AGRAVIO O DESACATO AL ARBITRO
Art. 183º.- Suspensión de uno a cinco años al jugador que agreda al árbitro aplicándole golpe por cualquier medio, o lo derribe, embista, empuje, dé empellones o zamarree violentamente con propósitos de agresión. Si las lesiones llegan a ser graves, la sanción de suspensión puede llegar a diez años, o hasta expulsión de la A.F.A.
Art. 184º.- Suspensión de diez a treinta partidos al jugador que salivare en forma deliberada, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al árbitro, le arroje intencionalmente la pelota con las manos o pies, alcanzando a golpearlo o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los casos previstos en el artículo anterior.
Art. 185º.- Suspensión de tres a doce partidos, al jugador que provoque de palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de palabra, gesto, actitud, ademán equívoco; hacerle ademanes obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro agravio.
Art. 186º.- Suspensión de uno a cuatro partidos, al jugador que proteste los fallos del árbitro o se dirija en términos descomedidos o con ademán airado hacia la persona del árbitro y sean de menor gravedad que los previstos en el artículo 185º de este Reglamento.

Art. 187º.- Suspensión de dos a cuatro partidos, al jugador que con gesto o actitudes tienda a inducir a error al árbitro o al árbitro asistente, simulando estar lesionado o haber sido lesionado.
Art. 188º.- Suspensión de seis a catorce partidos, al jugador que abandone la cancha originando la suspensión del partido o la abandone como acto de disconformidad con el fallo del árbitro.
Art. 189º.- El Tribunal de Disciplina Deportiva, puede imponer hasta el doble de la pena fijada por la respectiva disposición reglamentaria, al jugador cuya infracción provoque la suspensión del partido.
Art. 190º.- Suspensión de cuatro a catorce partidos, al jugador que exteriorice su protesta o resistencia contra la autoridad del árbitro, abandonando el juego y permaneciendo inactivo en la cancha, o facilitando la libre acción de los jugadores adversarios o perturbando en cualquier otra forma el normal desarrollo del partido.
Art. 191º.- Suspensión de tres a doce partidos al jugador que desacate una orden impartida por el árbitro, demorando su cumplimiento o retardando la prosecución del juego; o realice cualquier acto que signifique desobediencia contra la autoridad de aquél.
Art. 192º.- Suspensión de seis a quince partidos, al jugador que se resista a cumplir la orden de expulsión de la cancha impartida por el árbitro.
Se entiende que hay resistencia, cuando el jugador tiene que ser retirado por la autoridad policial, personal técnico, delegado del club, compañeros o adversarios.
Art. 193º.- Suspensión de cuatro partidos, al jugador que se niegue a entregar el documento de identidad al árbitro, cuando éste se lo requiera.
Art. 194º.- Suspensión de uno a diez partidos, al jugador que dentro de la cancha, formule cualquier clase de apreciaciones sobre las decisiones adoptadas por el árbitro.
Art. 195º.- Suspensión de dos a veinte partidos, al jugador que públicamente por cualquier medio, formule apreciaciones adversas respecto a la actuación y decisiones adoptadas por los árbitros.
Cuando dichas apreciaciones, hayan sido difundidas por cualquier medio periodístico y el imputado niegue haberlas emitido, podrá eximírselo de pena, si dentro del octavo día corrido de formulado su descargo, acredita ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., lo siguiente:
a) Que solicitó por escrito (firmado y con aclaración de firma), al órgano periodístico difusor y al jefe de página de la sección deportes o a la persona responsable de las manifestaciones que se le atribuyen al acusado, la publicación de un desmentido total de las mismas.
Dicha solicitud deberá probarla, presentando ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., copia del pedido, con constancia de recibo de parte del órgano periodístico difusor, la que deberá estar firmada por el jefe de página de la sección deportes o por la persona responsable de la publicación.-
b) Que sea dado a publicidad su pedido de desmentido dentro del plazo establecido precedentemente.
c) Si el órgano periodístico difusor, rehusare dar recibo, o el jefe de página de la sección deportes o la persona responsable de la publicación, no firmare dicha solicitud, el imputado deberá remitirle el mismo pedido, por medio de telegrama colacionado y presentar la

prueba de su envío al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., dentro del término de tres días corridos contados desde la hora cero del día siguiente al del vencimiento del plazo acordado en este artículo 195º.
El Tribunal de Disciplina Deportiva, publicará en el Boletín Oficial de la A.F.A., la comunicación de haberse efectuado la solicitud de publicación de desmentido.
Si la persona imputada, no cumpliera con cualquiera de los requisitos exigidos precedentemente, la simple negativa de haber formulado las manifestaciones que se le atribuyen., no lo eximirá de la penalidad prevista en este artículo.
Art. 196º.- La agresión, intento de agresión, agravio, insulto, ofensa o burla contra el árbitro, árbitro asistente o asistente deportivo, que se cometan fuera del campo de juego, serán reprimidos con igual pena que la establecida para las infracciones cometidas dentro del campo de juego.
Art. 197º.- Toda falta contra la autoridad o la persona del árbitro asistente o del asistente deportivo, merece igual pena que la cometida contra el árbitro, del partido.
SANCION A JUGADOR POR ACCION VIOLENTA Y PROHIBIDA POR LAS REGLAS DE JUEGO
Art. 198º.- SUSPENSION – Suspensión de diez a treinta partidos al jugador que cause lesión, en la misma temporada, a tres o más jugadores, por acción de juego violento en forma que imposibilite para actuar a cada damnificado por un partido por lo menos.
Art. 199º.- Suspensión de cinco a treinta partidos, al jugador que por acción violenta, prohibida por las Reglas de Juego o por agresión, deje a otro jugador en inferioridad de condiciones o imposibilitado para continuar la disputa del partido o impedido para poder jugar por tiempo indeterminado.
Art. 200º.- Suspensión de tres a quince partidos, al jugador que:
a) Que agreda a otro jugador aplicándole golpe por cualquier medio y si este fuera aplicado de atrás, el mínimo para este hecho será de cuatro partidos:
1º) Puñetazo: estando o no en juego la pelota entre ambos jugadores. 2º) Cachetazo: estando o no en juego la pelota entre ambos jugadores.
3º) Puntapié: aplicado no estando la pelota en disputa entre ambos jugadores. 4º) Rodillazo: estando o no en disputa la pelota entre ambos jugadores.
5º) Cabezazo: sin estar disputando la pelota el jugador que lo aplique. 6º) Tacazo: sin estar disputando la pelota el jugador que lo aplique.
7º) Codazo: sin estar disputando la pelota el jugador que lo aplique.
8º) Plancha: que llegue a destino, aplicada estando o no en disputa la pelota entre ambos jugadores.
9º) Pisar intencionalmente al adversario, estando el juego detenido.
10º) Arrojar la pelota con las manos o pies en forma deliberada a adversario, golpeándolo en el cuerpo o en la cara.
11º) Derribe, embista, empuje, dé empellones o zamarree violentamente a otro jugador o lo agarre en forma agresiva del cuello, de los cabellos, etc.
b) Que salivare en forma deliberada a otro jugador.
Art. 201º.- Suspensión de dos a doce partidos al jugador que:

a) Replique la agresión a que fuera objeto, incurriendo en las mismas, acciones especificadas en el artículo 200º de este Reglamento, salvo caso de legítima defensa.
b) Incurra en cualquier otra acción violenta prohibida por las Reglas de Juego, como:
1º) Puntapié que llega a destino estando en juego la pelota en ese momento entre ambos jugadores.
2º) Pisar intencionalmente al adversario mientras disputan la pelota. 3º) Tacazo al adversario mientras disputan la pelota.
4º) Codazo al adversario mientras disputan la pelota.
5º) Planchazo que no llega a destino, arrojado estando o no en disputa la pelota entre ambos jugadores.
6º) Cabezazo al adversario aplicado deliberadamente, mientras disputan la pelota.
7º) Golpe fuerte al arquero, aplicado por adversario en forma deliberada cuando aquél está en poder de la pelota.
8º) Violento foul intencional.
Art. 202º.- Suspensión de uno a diez partidos, al jugador que:
a) Se exceda en caso de legitima defensa, en los medios racionales para repeler la agresión de que fuera objeto.
b) Por agresión frustrada (cualquier golpe que no llegue a destino y cuya sanción no esté prevista en este Reglamento), o por intento de agresión o por amago de agresión o cuando las acciones especificadas en el articulo 200º de este Reglamento, se realicen con menor violencia o constituyan provocación de hecho.
Art. 203º.- Suspensión de uno a diez partidos, cuando no pueda determinarse de quien partió la agresión.
Esta circunstancia deberá tenerse en cuenta para la graduación por igual de la pena a los infractores.
Art. 204º.- Suspensión de uno a seis partidos, al que juegue en forma brusca, fuerte o violenta.
Art. 205º.- Suspensión de dos a veinte partidos, al jugador que incurra en actos de indisciplina contra el público como:
a) Ademanes obscenos.
b) Insultos, agravios u ofensas.
c) Provoque de palabra, amenace, intente agredir o agreda.
d) Efectúe gestos o ademanes groseros o exteriorizaciones incorrectas a la tribuna.
e) Salivare deliberadamente.
f) Arroje cualquier objeto o proyectil.
g) Realice cualquier otro acto que signifique indisciplina o falta de respeto al público.
Art. 206º.- Suspensión de un partido al jugador que cometa cualquier acto de indisciplina de los contemplados en el anterior artículo 205º, que al carecer de gravedad se considera que no merezca las sanciones previstas en dicha norma.
Art. 207º.- Suspensión de uno a cuatro partidos al jugador que en un mismo encuentro, el árbitro le imponga dos amonestaciones con la consecuente expulsión, cuando incurra invariablemente en cualquiera de los siguientes actos que:
a) Utilizando sus manos o brazos sujetase a un adversario tomándolo del cuerpo, camiseta, pantalón, piernas o brazos, impidiéndole continuar su acción.

b) Arroje deliberadamente la pelota fuera del campo de juego con el propósito de permitir la atención de jugador de su mismo equipo que se supone lesionado o la arroje deliberadamente a la tribuna, cualquiera sea su propósito.
c) Que retenga la pelota con las manos o con los pies en forma deliberada con el propósito de demorar el juego o con cualquier otra intención.
d) Juegue la pelota con las manos en forma reiterada, demorando intencionalmente el juego.
e) Utilice objetos no permitidos por las Reglas de Juego (Anillos, cadenas, collar, reloj, etc.); o entre al campo de juego exhibiendo las denominadas “mascotas”, sea cual fuere la naturaleza de las mismas.-
f) Actúe con el uniforme incorrectamente vestido (casaca fuera del pantalón o medias caídas), salvo que en lo que respecta a la casaca, el hecho sea imputable al club, por proveer casacas cortas a sus jugadores.
g) Cuando no estando en disputa la pelota, demore intencionalmente la reanudación del juego, cualquiera sea la acción u omisión en que incurra.
h) Encabece tumulto o protesta masiva
¡) Ingrese o abandone el campo de juego sin permiso del árbitro.
j) Discuta en forma violenta con un compañero de su equipo o adversario.
k) Abandone su sitio en el campo de juego, para intervenir en incidentes ajenos, ocurridos en otro lugar de la cancha.
l) No guarde la distancia reglamentaria que exigen las reglas de juego al ejecutarse un saque de salida, saque de esquina, saque de meta, tiros libres, tiro penal y cualquier otra jugada.
m) Cometa cualquier otra infracción o acción de menor violencia, no contempladas en el Reglamento o que previstos, no merezcan las sanciones a que se refieren las disposiciones pertinentes.
Para los distintos casos establecidos en el artículo 207º, no rige la reincidencia prevista en el artículo 48º de este Reglamento.
Las infracciones prescriptas en este artículo 207º, solo se tendrán en cuenta como antecedentes para la agravación de la sanción, siempre que se cometan dentro de una misma temporada oficial.
Art. 208º.- Suspensión de uno a cuatro partidos al jugador de división superior que registre en el Tribunal de Disciplina Deportiva cinco amonestaciones cualquiera fueran los motivos, impuestas por los árbitros en partidos oficiales diferentes, ya sea en forma consecutiva o alternada, en la temporada respectiva.
Esta sanción se aplicará únicamente por el Tribunal de Disciplina
Deportiva en la primera sesión semanal ordinaria posterior que realice al registro de la quinta amonestación impuesta por el árbitro. No se computarán las dobles amonestaciones por expulsión del jugador, atribuidas en un mismo partido por el árbitro.
En caso de que el Tribunal de Disciplina Deportiva no sesione hasta después de una fecha en la que el jugador haya llegado a computar cinco amonestaciones impuestas por el árbitro, el Presidente y Secretario del Tribunal de Disciplina Deportiva o sus sustitutos, tienen la facultad de suspender provisionalmente al infractor con anticipación a la primera sesión del Cuerpo en la cual deberán informar de ello.
Art. 209º.- Suspensión de uno a ocho partidos al que provoque de palabra, amenace, injurie, agravie, efectúe ademanes obscenos o gestos groseros, ofenda de hecho o falte el mutuo respeto que se deben los integrantes de su propio equipo.
Art. 210º.- SANCION A JUGADOR NO EXPULSADO – Si mediaren los informes ofíciales que prevén las disposiciones de la A.F.A., las penas prescriptas en los artículos 183º al 209º de este

Reglamento, podrán ser de aplicación aún en los supuestos que el infractor no haya sido expulsado de la cancha.
Art. 211º.- SANCION ACCESORIA A CAPITAN DE EQUIPO Cuando se suspende a capitán de equipo, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., queda facultado para imponerle como accesoria la pena de inhabilitación para ejercer ese cargo, desde un mes hasta cinco años.
ACTUACION INDEBIDA DE JUGADOR
Art. 212º.- Suspensión de un año al jugador que en partido oficial:
a) Firme planilla y actúe en el mismo con nombre supuesto, sea o no jugador inscripto.
b) Suplante a otro jugador valiéndose de cualquier medio. Si el infractor no se halla inscripto en la A.F.A. la pena será de inhabilitación por igual término.
Art. 213º.- El jugador inscripto cuyo nombre se uso o fue suplantado (Art. 212º, incs. a) y b) de este Reglamento), será suspendido por igual período, si se comprobara participación en el hecho.
Art. 214º.- Suspensión de quince a treinta partidos, al jugador que integre equipo ajeno a la
A.F.A. en gira por el interior o en el exterior del país.
Art. 215º.- Suspensión de cinco a veinte partidos al jugador que actúe en partido oficial, hallándose sometido a la pena de suspensión o esté inhabilitado por cualquier motivo.
Art. 216º.- Suspensión de tres a seis partidos, al jugador que actúe en partido oficial sin estar reglamentariamente habilitado, salvo que la inhabilitación sea imputable al club al que pertenezca.
CAPITULO XV
EFECTO, COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS A JUGADORES
Art. 217º.- Las penas impuestas a jugadores, se cumplen de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos.
Art. 218º.- EXPULSION – EFECTO – La pena de expulsión aplicada a jugador lo inhabilita permanentemente para actuar como jugador o en cualquier otro carácter o para desempeñar cualquier cargo o actividad en organismo de la A.F.A., en instituciones afiliadas a la misma o a la F.I.F.A.
Art. 219º.- SUSPENSION – EFECTO – La suspensión impuesta a jugador, lo inhabilita durante su término para actuar en cualquier carácter en partido oficial organizado por A.F.A., sin excepción de equipos o división. No obstante quedarán habilitados para actuar en el equipo representativo de la A.F.A.
Art. 220º.- APLICACION DE LA SUSPENSION – La pena de suspensión se aplica.
1º) Por un número determinado de partidos, de uno a treinta. 2º) Por tiempo graduable de siete días a cinco años.
Art. 221º.- CUMPLIMIENTO Y COMPUTO DE LA SUSPENSION – Cuando la pena de
suspensión se imponga por un número determinado de partidos por transgresiones cometidas

por el jugador en partido oficial integrando equipo de cualquier división de club cualquiera sea su categoría, la misma se cumple desde la fecha del fallo respectivo, computando los partidos oficiales jugados en su totalidad o disputados parcialmente -y que en caso de continuar el jugador suspendido no podrá intervenir- por el equipo integrado por el jugador al cometer la infracción, y vence el día que ese mismo equipo juegue el último partido comprendido en el número fijado como pena.
PARTIDOS QUE SE COMPUTAN – Para el cumplimiento de la pena de suspensión se computan exclusivamente los siguientes partidos:
a) Partido oficial de su club disputado en cualquier certamen oficial organizado por A.F.A.
b) Partido oficial de su club ganado o perdido por adjudicación de puntos; aunque no se inicie.
c) Partido oficial interrumpido y completado en dos o más fechas, se computa como un sólo partido.
d) En el caso que el jugador se encontrare registrado en A.F.A. simultáneamente en un club de fútbol, y en un club de FUTSAL, si la suspensión es por periodos, y no por partidos, por infracciones cometidas en una u otra de las categorías mencionadas, dicha sanción deberá cumplirse en las dos categorías de fútbol, y se tendrán en cuenta para la reincidencia.
Art. 222º.- PARTIDO INTERRUMPIDO – CANTIDAD DE JUGADORES QUE DEBEN
PROSEGUIR DICHO PARTIDO – Si el partido oficial se interrumpe y debe jugarse en dos o más fechas y en cualquiera de ellas, un jugador o varios fueran expulsados de la cancha y luego suspendidos por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol Argentino, ese partido no se computa, ni el jugador puede intervenir en la prosecución del partido, aunque a la fecha en que se reinicie, el mismo hubiera cumplido la pena. En este caso, corresponderá que al proseguirse el partido, intervenga la misma cantidad de jugadores que había en el momento de la suspensión del encuentro, ya sean los mismos u otros.
Art. 223º.- COMPUTO – PENA EN TERCERA Y DEMAS, DIVISIONES – Para el cumplimiento
de la pena de suspensión por un número determinado de partidos aplicada a jugador por transgresión cometida en partido de los Campeonatos de Reserva de 1ra., Tercera de Nacional “B”, de Primera “B”, de Primera “C”, y de Primera “D’, se computarán los partidos que posteriormente a la fecha de aquella sanción juegue el equipo de la División Superior del club al que pertenece el jugador infractor en el respectivo Campeonato de Primera, cuando el desarrollo del certamen de reserva y/o tercera ha sido suspendido, interrumpido, ha finalizado o alguna o algunas jornadas fueran suspendidas por causas de fuerza mayor o por lluvia.
También se computará un partido cada siete días para el caso de suspensión a jugador por transgresión cometida en partido de reserva y/o tercera división, o de divisiones inferiores de las distintas Categorías, cuando el respectivo club deba disputar partido con otro que careciera de equipo de la división en la que fue suspendido el jugador.
Art. 224º.- Cuando el jugador cometa la falta actuando en el equipo de la división superior de su club y el fallo punitivo se pronuncia durante el receso o el término de la suspensión exceda al del Campeonato Oficial en que le fue impuesta, el cumplimiento de la pena empieza o continúa, respectivamente computando los partidos oficiales que dispute el mismo equipo de división superior en el Campeonato Oficial siguiente.
Si en cambio, la falta hubiera sido cometida por el jugador, integrando equipo de división inferior a la superior de su club y no hubiera empezado a cumplir la pena o terminado de cumplirla cuando su división finalice el respectivo campeonato oficial, se continuará computando, un partido de suspensión por cada siete días, mientras cualquier otro equipo de su club intervenga en campeonato correspondiente a certamen oficial, ya sea de la misma temporada

oficial o de la temporada siguiente y el jugador esté reglamentariamente habilitado por su edad, para actuar en esa división que participa en el campeonato correspondiente al certamen oficial.
Art. 225º.- INTERRUPCION DE LA SUSPENSION A JUGADOR – El período de suspensión de hasta 10 partidos impuesta a jugador, podrá interrumpirse a pedido del respectivo club en caso que la A.F.A. designe para integrar su equipo representativo, en época simultánea con aquel período, a cualquier otro jugador del mismo club, cuando lo sea para la Selección Mayor, o Selección Sub-20. De solicitarse la suspensión por jugador citado por A.F.A. de otra categoría, la misma podrá ser aceptada, cuando el sustituido, haya sido incluido en partidos oficiales de A.F.A., en un mínimo de ocho partidos de Primera División. La interrupción de la suspensión finalizará automáticamente desde el mismo momento en que la A.F.A. reintegre a su club al jugador que formó parte de su equipo representativo.
En el caso que el jugador integrante del equipo representativo de A.F.A. no pudiere reanudar su actuación en el club de origen por encontrarse lesionado, el período de interrupción de la suspensión del jugador sancionado no podrá prolongarse más de dos meses a contar de la fecha en que se autorizó la interrupción. A tales efectos, la lesión del jugador, deberá comprobarse mediante su constatación, por el Departamento de Medicina de A.F.A., sin cuyo requisito la solicitud por interrupción de suspensión por tal motivo, no podrá admitirse por el Tribunal de Disciplina Deportiva.
En el supuesto que el jugador cuya suspensión se encuentre interrumpida, incurriese nuevamente en infracción reprimida con suspensión por no más de seis fechas, el club podrá reiterar el pedido de interrupción, respecto del mismo jugador integrante del equipo representativo de A.F.A.
También podrá solicitar la interrupción de la pena aplicada en los certámenes oficiales, a otros jugadores del mismo club, siempre que participen otros de sus jugadores en equipos representativos de A.F.A., con las mismas exigencias que establece este articulo.
Si al incorporarse al equipo representativo de la A.F.A., el jugador estuviere sancionado con suspensión, la pena que le hubiere sido aplicada la cumplirá computándose todos los partidos oficiales que se disputen hasta el cumplimiento de su castigo.
En las mismas condiciones contempladas anteriormente, también se interrumpirá la sanción del jugador, a pedido del respectivo club, si cualquier otro de nacionalidad extranjera perteneciente al mismo club local, sea designado para integrar obligatoriamente el equipo representativo de una Asociación afiliada a la F.I.F.A., de otro país. En tal caso serán de aplicación todo los demás previsto en la presente norma y concordantes con lo dispuesto por la F.I.F.A..
Art. 226º.- Si la falta fue cometida por el jugador, actuando en la división superior del club respectivo y éste asciende o desciende de categoría, la suspensión en cualquiera de los dos casos se computa en relación con los partidos oficiales que dispute el equipo de división superior de la institución a que pertenece el jugador sancionado en la nueva categoría.
Art. 227º.- PERIODO NEUTRALIZADO PARA EL COMPUTO – El período comprendido entre uno y otro certamen oficial de división superior (Art. 124º del R. de T. y P.), el comprendido entre una y otra temporada oficial y el que comprenda interrupciones de campeonato oficial, originadas por cualquier circunstancia, queda neutralizada para el cómputo de la pena de suspensión a jugador sancionado por un número determinado de partidos y continuará computando cuando se inicie cualquier otro certamen oficial de división superior o se reanude el campeonato oficial que había sido interrumpido, pudiendo el jugador durante dichos períodos, intervenir en partidos amistosos.
Art. 228º.- INFRACCION AJENA A DISPUTA DE PARTIDO 0 ACTUANDO EN EQUIPO DE
OTRO CLUB – Si la infracción cometida por el jugador es ajena a la disputa de partido o la

comete actuando en equipo de otro club, el cómputo de la pena respectiva debe efectuarse en relación con los partidos oficiales que juegue el equipo de la división superior de su propio club.
Art. 229º.- FALTA COMETIDA EN PARTIDO AMISTOSO – Cuando la suspensión se origine en falta cometida en partido amistoso, se computan para el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta, solo los partidos amistosos que dispute el mismo equipo integrado por el jugador al cometer la infracción, con un intervalo no menor de siete días entre uno y otro encuentro de ese carácter, a contar de la fecha en que se realice el primer partido amistoso inmediato al que dio origen a la expulsión del jugador, aún cuando no hubieran transcurrido siete días entre el partido en el que fue expulsado el jugador y el posterior inmediato.
En los casos que el Tribunal de Disciplina Deportiva no sesione hasta después del próximo partido amistoso o que las actuaciones no se encuentren en estado de resolverse, el jugador expulsado en partido amistoso, quedará inhabilitado para actuar en los encuentros de tal carácter exclusivamente hasta tanto se expida el Tribunal de Disciplina, cualquiera sea la sanción de suspensión que en definitiva corresponda aplicarle y a cumplir a partir de la respectiva resolución a dictarse por el órgano disciplinario.
No obstante si el jugador sancionado en encuentro amistoso, le corresponde una sanción de cuatro o más partidos, no podrá intervenir tampoco en partido oficial de cualquier división, mientras no haya cumplido íntegramente la pena. A tal efecto, se computarán también los partidos oficiales disputados por el mismo equipo integrado por el jugador al cometer la infracción y en este caso se tendrá en cuenta conjuntamente los partidos oficiales y amistosos.
Sin embargo ya sea en partidos amistosos, como así también en torneos no oficiales entre equipos del país y/o del exterior, en los cuales intervenga el Tribunal de Disciplina Deportiva o un Tribunal Especial, como organismos disciplinarios a los que se refiere el Art. 170º del presente Reglamento, o incluso en las competencias no organizadas por la A.F.A.; para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador, se computarán los partidos amistosos que tenga que disputar el mismo por el equipo en el que cometió la infracción, en el torneo que intervenga o en los encuentros amistosos que tuviera programados con posterioridad a su expulsión del campo de juego o como consecuencia del partido, cualquiera sea el intervalo de días entre los partidos a jugar. Esta excepción, tendrá vigencia si los partidos citados precedentemente, contaran con la previa autorización de la A.F.A., debidamente documentada.
En los casos que la suspensión aplicada al jugador no alcance a computarse totalmente en los partidos a jugarse, conforme estas disposiciones, lo que reste de la sanción, deberá cumplirse en la forma contemplada en las demás disposiciones determinadas en este artículo.
Art. 230º.- COMPUTO DE SANCIONES A JUGADORES DE CLUBS INDIRECTAMENTE
AFILIADOS. El cómputo de las sanciones impuestas a jugadores pertenecientes a clubs indirectamente afiliados a A.F.A., aunque sea por transferencia a “prueba”, deberá efectuarse de la siguiente manera:
1º) El jugador perteneciente a club indirectamente afiliado, aunque sea por transferencia a “prueba”, que intervenga en partido de campeonato oficial organizado por la A.F.A. y que estando suspendido por la Liga respectiva, no haya terminado de cumplir la sanción que aquélla le impusiera, continuará cumpliendo su pena con los partidos que su club dispute en el Campeonato Oficial organizado por la A.F.A.
2º) El jugador perteneciente a club indirectamente afiliado, aunque sea por transferencia a “prueba”, que intervenga en partido de campeonato oficial organizado por A.F.A. y sea suspendido por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la misma, deberá cumplir la sanción en los partidos que su club dispute en el Campeonato Oficial organizado por A.F.A.
3º) Si finalizado el Campeonato Oficial de la A.F.A., el jugador perteneciente a club indirectamente afiliado, aunque sea por transferencia a “prueba”, no hubiera terminado de cumplir la suspensión impuesta por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A.,

continuará cumpliéndola con los partidos oficiales que su club dispute en el Campeonato Oficial que organice la Liga del interior respectiva.
Art. 231º.- DEROGADO (15/2/78 por Boletín 501 del H. Comité Ejecutivo).
Art. 232º.- TRANSFERENCIA DE JUGADOR SUSPENDIDO – COMPUTO DE LA SANCION –
Si el jugador suspendido por un número determinado de partidos es transferido de un club a otro, el cómputo de la pena se inicia o prosigue en relación con los partidos oficiales que dispute el equipo de la división superior del club para el que haya obtenido la transferencia a contar de la fecha en que la A.F.A. autorice dicha transferencia.
Art. 233º.- JUGADOR SUSPENDIDO QUE QUEDA LIBRE – COMPUTO DE LA SANCION – Si
el jugador suspendido queda libre y se inscribe en otro club, el cómputo de la pena comienza o prosigue en relación con los partidos oficiales que dispute el equipo de la división superior del club al que se incorpore, a contar de la fecha en que la A.F.A. autorice su inscripción.
Si el jugador suspendido queda libre por expiración de contrato exclusivamente, el cómputo de la pena prosigue o comienza, en relación con los partidos oficiales que se disputen a partir de aquella extinción, correspondiente a la categoría en que milite el club en el cual estuvo actuando.
Art. 234º.- SANCION PENDIENTE POR INFRACCION EN PARTIDO AMISTOSO, COMPUTO
DE LA SANCION – En los casos prescriptos en los dos artículos anteriores cuando el jugador que se incorpora a otro club tiene pendiente el cumplimiento de la suspensión por infracción cometida en partido amistoso, PARA EL COMPUTO DE LA PENA, se tendrán en cuenta los partidos amistosos que dispute el nuevo club, pero podrá actuar en partido oficial, salvo lo dispuesto en el Art. 229, cuando la suspensión en partidos amistosos pendientes sea de cuatro o más partidos, en cuyo caso, para el computo de la sanción se tendrán en cuenta los partidos oficiales y amistosos que dispute el nuevo club, y no podrá actuar en partidos oficiales hasta que cumpla íntegramente su pena.
Art. 235º.- EXTINCION DE LA PENA DE SUSPENSION POR PARTIDOS – El cumplimiento de
la pena de suspensión por un número determinado de partidos impuesta a jugador no puede prolongarse en ningún caso por un período mayor de un año, contado desde la fecha del fallo respectivo sin interrupción.
Al vencer ese término la pena queda automáticamente extinguida, cualquiera sea el número de partidos de suspensión que le falte cumplir al jugador castigado.
Art. 236º.- COMPUTO DE SUSPENSION POR TIEMPO – La pena de suspensión impuesta a jugador por el término de un año o período mayor, se computa sin interrupción alguna desde la fecha del fallo punitivo.
Art. 237º.- CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSION POR INFRACCION COMETIDA INTEGRANDO EQUIPO REPRESENTATIVO DE LA A.F.A.
a) INFRACCION AJENA A PARTIDO – Las penas de suspensión impuesta por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. por infracciones cometidas integrando el equipo representativo de la A.F.A. ajenas al partido, serán cumplidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164º y 239º de este Reglamento.
b) INFRACCION CON MOTIVO DE PARTIDO – Las penas de suspensión impuestas por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. por infracciones cometidas integrando el equipo representativo de la A.F.A. dentro del campo de juego o fuera del mismo pero con motivo del partido SERAN CUMPLIDAS en partidos del mismo carácter en que cometió la

infracción, pudiendo el jugador sancionado intervenir en partidos oficiales o amistosos que dispute su club.
c) INFRACCIONES DE EXTREMA GRAVEDAD – (Art. 169º del R. de T. y P.) La suspensión impuesta por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. por infracciones de extrema gravedad, aplicada a jugador, deberá cumplirla en los partidos oficiales que con su equipo de división superior dispute el club al que pertenece el infractor en el Campeonato Oficial de la A.F.A., quedando asimismo el jugador infractor inhabilitado para actuar durante el término de la sanción impuesta en partidos internacionales de cualquier naturaleza.
Art. 238º.- CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSION POR INFRACCION COMETIDA INTEGRANDO EQUIPO DE SU CLUB EN PARTIDOS INTERNACIONAL INTERCLUBS – La
pena de suspensión impuesta a jugador por infracciones cometidas integrando equipo de su club en partidos internacionales interclubs disputados en el exterior o en el país ya sea fuera o dentro del campo de juego, pero con motivo del partido, será cumplida:
a) Si el infractor fuera sancionado por un Tribunal Disciplinario específico, cumplirá la sanción en partidos del mismo carácter de los que originaron la sanción, pudiendo por lo tanto actuar en partido oficial o amistoso que dispute su club.
b) Si en cambio el infractor es sancionado por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., cumplirá la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229º de este Reglamento, salvo caso de extrema gravedad (Art. 172º del R. de T. y P.), en los que deberá cumplir la pena en los partidos correspondientes a Campeonato organizado por
A.F.A. que le toque disputar con su equipo de división superior al club al cual pertenece el jugador infractor.
Art. 239º.- EQUIPO REPRESENTATIVO DE LA A.F.A. – CUMPLIMIENTO DE SANCION POR
INFRACCION AJENA A PARTIDO – EFECTO – El jugador integrante del equipo representativo de la A.F.A. suspendido por infracción ajena a partido (Art. 164º del R. de T. y P.), quedará inhabilitado para actuar durante el término de la pena en partido de cualquier naturaleza que dispute su club.
Art. 240º.- AMONESTACION – La amonestación en todos los casos en que sea impuesta tiene carácter preventivo y no origina reincidencia, salvo la impuesta por árbitro oficial a jugador, la que se tendrá en cuenta a los efectos de la sanción establecida en el artículo 208º de este Reglamento.
CAPITULO XVI SANCIONES A DIRIGENTES
Art. 241º.- Al dirigente que infrinja las disposiciones contenidas en el Estatuto o Reglamento de la A.F.A., o incurra en actos de indisciplina, será sancionado conforme con lo que se establece en los siguientes artículos.
Art. 242º.- EXPULSION – Expulsión de la A.F.A., al dirigente que agreda a autoridad de la misma o de sus cuerpos colegiados o a dirigente de club, por actos relacionados con la función de éstos.
Art. 243º .- Expulsión de la A.F.A. al dirigente que soborne a árbitro, árbitros asistentes, jugadores o cualquier otra persona.
Art. 244º.- SUSPENSION – Suspensión de uno a cinco años al dirigente que dé recompensa ilegitima (artículo 284º del R. de T. y P.) a jugador.

Art. 245º.- Suspensión de uno a cinco años, al dirigente que suministre a jugador o consienta en la aplicación de sustancias estupefacientes o estimulantes, con el propósito de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
Art. 246º.- Suspensión de un mes a cinco años, al dirigente que:
a) Intente agredir a autoridad de la A.F.A., o de sus cuerpos colegiados o a dirigente de club, por actos relacionados con la función de éstos.
b) Injurie o agravie a la A.F.A., dirigente de la misma o de sus cuerpos colegiados o a dirigente de club, sin que medie injuria o agravio de parte de éstos.
c) que haga manifestaciones maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra la A.F.A., sus autoridades o cuerpos colegiados de la misma y también contra idénticos entes extranjeros.
d) Que en nota dirigida a las autoridades de la A.F.A. o de sus cuerpos colegiados, se exprese en términos descomedidos no guardando el estilo que corresponde o formule apreciaciones inexactas.
e) Que no cumpla o desacate resolución de la A.F.A. o de sus cuerpos colegiados.
f) Que falte gravemente el respeto a la A.F.A., dirigente de la misma o de sus cuerpos colegiados o a dirigentes de clubs.
g) Que haga una falsa manifestación al declarar en la A.F.A., ya sea como testigo o en cualquier otro carácter.
h) Que presente a la A.F.A., como prueba o justificativo, un documento falso o adulterado, de modo que pueda inducir a error o que en nota o escrito ajeno a la defensa de sus intereses, asevere intencionalmente una falsedad.
i) Que manifiestamente resista o dificulte la revisión de la contabilidad del club por autoridad de la A.F.A., o no ponga a disposición de la A.F.A., Ios libros, comprobantes y documentos relacionados con aquéllas; o no presente los libros o documentos que la A.F.A. le exija, todo ello sin perjuicio de cumplir con lo ordenado.
j) Que dé a conocer públicamente, ya sea en forma verbal o escrita, cualquier comunicación dirigida a la A.F.A., o cuerpo colegiado de la misma.
k) Entregue de favor y sin cargo carnets, credenciales, entradas o plateas a integrantes de grupos de indeseables y/o de los denominados “barras bravas” o similares, con el fin de permitirles el libre acceso a los partidos o bien por cualquier otro medio o mecanismo, les facilite gratuitamente a dichas personas, el ingreso a los estadios.
l) Incurra en cualquier otro acto inmoral o reprobable.
Art. 247º.- MANIFESTACIONES INDEBIDAS HECHAS PUBLICAMENTE – Amonestación,
suspensión de un mes a cinco años o expulsión de la A.F.A. a todo dirigente de club integrante de subcomisiones o representantes ante organismos de la A.F.A. o socios de clubs, que manifieste públicamente y por cualquier medio:
1º) Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas, contra la A.F.A., sus autoridades y organismos anexos y también contra idénticos entes extranjeros.
2º) Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o Insidiosas, contra clubs, dirigentes de los mismos, árbitros, jugadores y personal técnico (tanto de equipos argentinos como extranjeros que hayan ingresado a nuestro país para disputar partido o esté de paso por el mismo) ya sea con motivo de campeonatos o partidos oficiales o amistosos que se disputen en el país organizados por A.F.A. u organizados por otra entidad y siempre que los infractores estén bajo la jurisdicción de la Asociación del Fútbol Argentino.

Igual sanción merecerá cualquiera de las personas mencionadas en este artículo 247º, que encontrándose en el exterior incurra en alguna de las faltas establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
3º) Juicio adverso a la actuación del árbitro (tanto argentino como extranjero que actúe en el país), atribuyéndole desaciertos, ineptitud o mala fe.
4º) No eximirá de pena, el hecho de que el imputado, por transgredir estas disposiciones, niegue ante el Tribunal de Disciplina Deportiva las manifestaciones que se le atribuyen, salvo que las desautorice o se retracte categórica y públicamente en forma satisfactoria a juicio del Tribunal de Disciplina Deportiva.
5º) Cuando dichas manifestaciones hayan sido difundidas por cualquier medio periodístico y el imputado niegue haberlas emitido, podrá eximírselo de pena si dentro del octavo día corrido de formulado su descargo acredita ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., lo siguiente:
a) Que solicitó por escrito (firmado y con aclaración de firma), al órgano periodístico difusor y al jefe de página de la sección deportes o a la persona responsable de las manifestaciones que se le atribuyen al acusado, la publicación de un desmentido total de las mismas.
Dicha solicitud deberá probarla, presentando ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., copia del pedido, con constancia de recibo, por parte del órgano periodístico difusor la que deberá estar firmada por el jefe de página de la sección deportes o por la persona responsable de la publicación.
b) Qué se ha dado a publicidad su pedido de desmentido dentro del plazo establecido precedentemente en este apartado 5º.
c) Si el órgano periodístico difusor rehusaré dar recibo o el jefe de página de la sección deportes o la persona responsable de la publicación no firmare dicha solicitud, el imputado deberá remitirle el mismo pedido, por medio de telegrama colacionado y presentar la prueba de su envío al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., dentro del término de tres días corridos contados desde la hora cero del día siguiente al del vencimiento del plazo acordado precedentemente en este apartado 5º.
6º) El Tribunal de Disciplina Deportiva publicará en el Boletín Oficial de la A.F.A. la comunicación de haberse efectuado la solicitud de publicación de desmentido.
7º) Si la persona imputada no cumpliera con cualquiera de los requisitos exigidos precedentemente, la simple negativa de haber formulado la misma o de las manifestaciones que se le atribuyen, no lo eximirá de la penalidad prevista en este artículo.
Art. 248º.- Suspensión de siete días a cinco años, al dirigente o toda otra persona que desempeñe cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda, intente agredir, injurie, agravie, ofenda, insulte, amenace o cometa cualquier otro acto inmoral o reprobable, dentro de las dependencias internas del estadio; dentro o fuera del estadio o del campo de juego; desde atrás del alambrado qué circunda el campo de juego o desde las plateas o tribunas, a árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo, jugador o personal técnico.-
Art. 249º.- Amonestación o suspensión hasta dos meses a dirigente o toda otra persona que desempeñe cualquier cargo o función en el club al cual pertenece que, desde atrás del alambrado que circunda el campo de juego o desde las plateas, o tribunas o desde cualquier otro lugar haga indicaciones a sus jugadores o los incite a actuar con violencia o bruscamente o formule expresiones descomedida hacia sus jugadores o hacia los jugadores adversarios.
Art. 250º.- Multa de valor bruto de la entrada (precio básico) 13 a 191, al dirigente o toda otra persona que desempeñe cualquier cargo o función en el club al cual pertenece que formule

denuncia ante el Tribunal de Disciplina Deportiva y que la misma resulte calificada por el mismo, como temeraria o maliciosa.
Art. 251º.- La responsabilidad individual, en falta imputada a dirigente de club será reprimida con amonestación, suspensión hasta cinco años o expulsión de la A.F.A.
Art. 252º.- El club es solidariamente responsable de la infracción cometida por su dirigente y cuando a éste se le aplique la sanción de suspensión o expulsión, en el mismo fallo se amonestará a la institución, siempre que el Tribunal no le imponga otra pena por el mismo hecho.
Art. 253º.- EFECTO DE LA SUSPENSION A DIRIGENTE – La suspensión impuesta a dirigente de club, implica la inhabilitación para ejercer en la A.F.A. o en clubs afiliados directa o indirectamente a la misma, cualquier clase de actividad directriz y todo cargo, tarea o función que esté relacionado con asuntos referentes al fútbol.
La inhabilitación es total. El dirigente así sancionado no podrá, por ningún concepto, titulo o carácter, en lo que se refiere a las distintas actividades del club vinculadas al fútbol, representar, asistir a reuniones de su Comisión Directiva ni a otras reuniones en las que se traten temas relacionados con. la actividad del fútbol en cualquiera de sus aspectos: deportivo, económico, social, financiero, etc..
La violación a lo dispuesto en este artículo será sancionada con suspensión de uno a cinco años o expulsión de la A.F.A.
Art. 254º.- El club que consienta el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 253º de este Reglamento, será sancionado con la pena correspondiente al desacato (artículo 75º, inciso b) del
R. de T. y P.).
CAPITULO XVII SANCION A COMISION DIRECTIVA
Art. 255º.- El club es directamente responsable de las infracciones en que incurra su Comisión Directiva, sin perjuicio de que ésta pueda ser amonestada en cada caso.
Art. 256º.- La amonestación impuesta a Comisión Directiva, debe registrarse como pena para el club respectivo, pero no corresponde hacerlo citando el Tribunal de Disciplina Deportiva aplique otra sanción al club por el mismo hecho.
CAPITULO XVIII SANCION A SOCIO DE CLUB
Art. 257º.- El socio de club que infrinja cualquiera de los preceptos de este Reglamento de Transgresiones y Penas, o del Reglamento General, será penado con amonestación, suspensión hasta cinco años o expulsión de la A.F.A.
La responsabilidad debe considerarse agravada, si a consecuencia de la falta cometida por el socio resulte castigado el club respectivo.
Art. 258º.- EFECTO DE LA SUSPENSION A SOCIO – La suspensión impuesta a socio de club implica la inhabilitación para ejercer en la A.F.A. o en clubs afiliados directa o indirectamente a la misma, cualquier clase de actividad directriz y todo cargo, tarea o función.
La violación a lo dispuesto en este artículo, será sancionada con suspensión de uno a cinco años o expulsión de la A.F.A.

Art. 259º.- El club que consienta el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 258º de este Reglamento, será sancionado con la pena correspondiente al desacato (artículo 75º, inciso b) del
R. de T. y P.).
CAPITULO XIX
SANCIONES A MIEMBROS DEL PERSONAL TECNICO
Art. 260º.- El miembro del personal técnico (médico, director técnico, ayudante de director técnico, ayudante de campo, preparador físico, agente de enlace entre Comisión Directiva y director técnico, entrenador, utilero, kinesiólogo, encargado de botiquín, auxiliar, delegado o encargado de equipo de divisiones inferiores, empleados y toda otra persona que ejerza o desempeñe cualquier función o actividad en el club al cual pertenece, relacionadas con las tareas mencionadas precedentemente), que incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 154º al 216º, 218º, 221º, 230º al 233º, 236º y 283º al 287º de este Reglamento, será reprimida con la pena prescripta en la correspondiente norma reglamentaria infringida en lo que fuera pertinente. Con ese fin, se impondrá la sanción ya sea de partidos, o la de suspensión de siete (7) días por cada encuentro, quedando facultado el Tribunal interviniente, para aplicar al infractor según la gravedad de la falta, de siete (7) días a cinco (5) años de suspensión o sus equivalentes en partidos, o expulsión de la A.F.A.
Si la sanción no excediera de cuatro (4) partidos o un mes, podrá ser sustituida por multa de v.e. 21 por cada partido o cada siete (7) días de suspensión y a estos efectos se computan cuatro (4) partidos o veintiocho (28) días por mes, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del Art. 229º de este Reglamento. El infractor podrá optar por la pena efectiva o abonar la multa si se acepta su pago, en cuyo supuesto deberá depositarse el total del importe que resulte, en la Tesorería de la A.F.A., antes del próximo partido oficial o amistoso para intervenir debidamente habilitado, de lo contrarío quedará automáticamente suspendido e inhabilitado para actuar por el tiempo determinado por el Tribunal.
Los sancionados con multa quedan inhabilitados para actuar hasta tanto hagan efectiva la misma en la Tesorería de A.F.A.
Igual sanción corresponderá aplicar a miembro del personal técnico de la A.F.A.
Las multas que el Tribunal de Disciplina Deportiva aplique a los directores técnicos en el ejercicio de sus funciones, sufrirán un recargo adicional del 10 % sobre el monto fijado.
En todos los casos el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. retendrá la credencial habilitante del imputado, hasta tanto cumpla la sanción que le fuera impuesta.
En el supuesto de que resultare amonestado o eximido de sanción, la correspondiente credencial habilitante quedará a disposición del interesado a partir de las 14 horas del día siguiente hábil de publicado el fallo respectivo en el Boletín Oficial de la A.F.A.
Art. 261º.- REDUCCION DE LA MULTA – La multa impuesta por infracción a lo dispuesto en el Art. 260º de este Reglamento, a las personas mencionadas en el mismo, será reducida según la categoría del club, en la siguiente forma:
1º) Si el infractor pertenece a club de Primera Categoría, deberá abonar el total de la multa impuesta.
2º) Si el infractor pertenece a club de Primer a Nacional ”B” o Primera Categoría “B”, deberá pagar el 60 % de la multa prevista en el artículo precedente.
3º) Si el infractor pertenece a club de Primera Categoría ”C”, deberá pagar el 30 % de la multa prevista en el artículo precedente.
4º) Si el infractor pertenece a club de Primera Categoría “D”, deberá pagar el 20 % de la multa prevista en el artículo precedente.

Art. 262º – Suspensión de uno a cinco años, al personal técnico que suministre a jugador, o consintiera en su aplicación por un tercero, de sustancias estupefacientes o estimulantes con el propósito de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento (Art. 27º de la Ley 18.247).
Art. 263º.- El miembro del personal técnico que incurra en las faltas que se indican a continuación, se hará pasible de las siguientes penas:
a) Amonestación o suspensión por 15 días, si penetra al campo de juego sin el uniforme reglamentariamente establecido o con el uniforme incorrectamente vestido.
b) Amonestación o suspensión por un mes al que dentro o fuera del campo de juego formule expresiones descomedidas hacia sus jugadores o jugadores adversarios.
c) Suspensión por un mes si penetra, al campo de juego sin autorización del árbitro.
d) Suspensión por dos meses al que en partido amistoso en el que se cobre entrada efectúe mayor cantidad de cambio de jugadores que el reglamentariamente autorizado (Art. 64º del Reglamento General).
e) Suspensión por seis meses, si actúa en más de un club afiliado de la misma categoría contemporáneamente.
f) Suspensión de uno a tres años si, al inscribirse en el respectivo registro de A.F.A., falsea los datos o informaciones que se le requieran.
g) Inhabilitación por un año si actúa en partido oficial sin estar inscripto en el respectivo registro de la A.F.A.
h) Multa de v.e. 51 a v.e. 510, al que en partido oficial o amistoso, dentro del campo de juego, actúe en carácter de director técnico sin tener título habilitante para ejercer esa función; si reincide, será expulsado de la A.F.A.
i) Suspensión de un mes a tres años al que ingrese al vestuario del árbitro, salvo que exista una causa justificada para ello.
j) Al que actúe estando multado, suspendido o inhabilitado, será penado con el triple de la sanción que le fuera impuesta.
k) Suspensión de un mes a un año, al que dentro o fuera del campo de juego, desde atrás del alambrado que circunda el mismo o desde la platea o tribunas, agravie, insulte u ofenda a toda persona que reglamentariamente se encuentre dentro del campo de juego.
l) Amonestación o suspensión de siete días a un mes al que dentro del campo de juego, dé instrucciones a los jugadores (Regla V de las Reglas de Juego).
m) Amonestación o suspensión de siete días a un mes al que imparta instrucciones u órdenes propias de su función a los jugadores, levantándose o haciendo abandono del lugar reservado al efecto, o perturbando o alterando manifiestamente de cualquier otra forma, a juicio del árbitro, el normal desarrollo del partido.
Este inciso rige exclusivamente para Campeonatos de Primera y Primera “B” Nacional y Primera “B”.
CAPITULO XX SANCIONES A ARBITRO OFICIAL
Art. 264º.- El árbitro que incurra en alguna de las infracciones que se mencionan a continuación, será reprimido con la pena que se indica en cada caso. A tal efecto el Tribunal de Disciplina Deportiva requerirá previamente al Colegio de Arbitros, el concepto que el imputado le merezca.
Art. 265º.- EXPULSION – Expulsión de la A.F.A., al que:
a) Injurie, agravie, provoque u ofenda gravemente o agreda a dirigente de la A.F.A. o de club afiliado, a causa del ejercicio de su cargo.

b) Formule informe falso, o al prestar declaración no exprese la verdad de lo ocurrido.
c) Se desempeñe con mala fe para favorecer o perjudicar a equipo.
Art. 266º.- SUSPENSION – Suspensión de tres meses a cinco años, según la gravedad de la falta, al que en cualquier forma agravie a la A.F.A., a dirigente de la misma o de club afiliado, injurie, provoque, ofenda, agreda o intente agredir a dirigentes de la A.F.A. o de club afiliado por actos relacionados con la función de éstos y siempre que los hechos sean de menor gravedad que los especificados en el artículo precedente.
Art. 267º.- Suspensión de seis meses a tres años al que dentro del campo de juego, durante la disputa de partido:
a) Agreda a persona que reglamentariamente se encuentre en el campo de juego.
b) Que intente agredir, injurie, agravie, ofenda o provoque con actos, palabras, gestos o ademanes, a persona que reglamentariamente se encuentra en el campo de juego.
c) Que salivare deliberadamente o incurriere en cualquier otro acto reprobable hacia persona que reglamentariamente se encuentre dentro del campo de juego.
Art. 268º.- Suspensión de dos meses a dos años, al que altere o agrave deliberadamente la responsabilidad de la falta cometida o la importancia de los hechos.
Art. 269º.- Suspensión de siete días a un año, al que no concurra a retirar el nombramiento para dirigir partido cuando hubiese sido comunicada su designación por el medio dispuesto por el organismo competente, o cuando concurriendo, lo rechace sin causa justificada.
Art. 270º.- Suspensión de siete días a diez meses al que:
a) Omita el relato de hechos que constituyan infracción reprimida por el Reglamento o no cumpla resolución de la A.F.A., sin causa justificada.-
b) Confeccione, incorrectamente las planillas de resultado de partidos en las partes pertinentes de éstas o no las confeccione.
c) No entregue a la A.F.A. las planillas de resultado de partido en el término reglamentario.
d) Redacte el informe en forma errónea, incompleta, ambigua, o lo presente incorrectamente escrito o incurra en cualquier otra negligencia al informar al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A.
e) No haga constar en su informe sin causa justificada, los nombres completos y apellidos, como así también el número de documento de identidad, de todo jugador que haya sido amonestado o expulsado del campo de juego, o que sin llegar a ser expulsado del campo de juego, fuera imputado de cualquier infracción, antes o después del partido.-.
f) Al que en su informe no refiera en forma completa las modalidades del hecho individual izando al autor o autores del mismo, o en su defecto, al que no señale el motivo que impidió la individualización.
g) No expulsa del campo de juego a jugador o persona que reglamentariamente merezca esa pena.
h) No cumpla con la obligación establecida en el artículo 16º de este Reglamento.
Art. 271º.- Suspensión de seis meses a cuatro años, al árbitro que permita la entrada a su vestuario de cualquier persona que reglamentariamente esté impedida de hacerlo.
Art. 272º.- Suspensión de un mes a dos años, al árbitro que no denuncia la entrada a su vestuario de cualquier persona que reglamentariamente esté impedida de hacerlo.

Art. 273º.- Suspensión de siete días a un año:
a) Al que no informe a la A.F.A. en plazo reglamentario.
b) Al que no entregue su informe dentro del plazo reglamentario.
c) Al que haga público por cualquier medio su informe o al que sin darlo a publicidad, haga conocer su informe o parte del mismo.
d) Dé sus opiniones sobre el desarrollo de algún partido o formule apreciaciones a su respecto.
e) Dé a conocer verbalmente o por escrito, los informes reglamentarios dirigidos a los cuerpos pertinentes de la A.F.A. (artículo 6º inciso h) del Reg. Int. Colegio de Arbitros).
f) Al que haga cualquier clase de comentario sobre la actuación de los demás árbitros o árbitros asistentes.
Art. 274º.- MANIFESTACIONES INDEBIDAS HECHAS PUBLICAS
1º) Amonestación, suspensión de un mes a cinco años o expulsión de la A.F.A., a todo árbitro que manifieste públicamente por cualquier medio:
a) Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra la A.F.A., sus autoridades u organismos de la misma y también contra idénticos entes extranjeros.
b) Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra clubs, dirigentes de los mismos, árbitros, árbitros asistentes, asistente deportivo, jugadores y personal técnico (tanto de equipos argentinos como extranjeros que hayan ingresado a nuestro país para disputar partido o que estuvieren de paso por el mismo), ya sea con motivo de campeonatos o partidos oficiales o amistosos que se disputen en el país, organizado o autorizados por la A.F.A. u otra entidad extranjera y siempre que los infractores estén bajo la jurisdicción de la Asociación del Fútbol Argentino.
c) Igual sanción merecerá el árbitro que encontrándose en el exterior, integrando delegación de la A.F.A. o de club afiliado directa o indirectamente, a la A.F.A., incurra en alguna de las faltas establecidas en el apartado 1º, incisos a) y b) de este artículo.
d) Dé sus opiniones sobre el desarrollo de algún partido o formule apreciaciones a su respecto.
e) Al que haga cualquier clase de comentario sobre la actuación de los demás árbitros o árbitros asistentes, tanto argentinos como extranjeros que actúen en nuestro país.
2º) No eximirá de pena el hecho de que la persona imputada por transgredir estas disposiciones niegue ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., las manifestaciones que se le atribuyen, salvo que las desautorice o se retracte categórica y públicamente en forma satisfactoria a juicio del Tribunal de Disciplina Deportiva.
3º) Cuando dichas manifestaciones hayan sido difundidas por cualquier medio periodístico y el imputado niegue haberlas emitido, podrá eximírselo de pena, si, dentro del octavo día corrido de formulado su descargo, acredita ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., lo siguiente:
a) Que solicitó por escrito (firmado y con aclaración de firma), al órgano periodístico difusor y al jefe de página de la sección deportes o a la persona responsable de las manifestaciones que se le atribuyen al acusado, la publicación de un desmentido total de las mismas.
Dicha solicitud deberá probarla, presentando ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., copia. del pedido, con constancia de recibo, por parte del órgano periodístico difusor, la que deberá estar firmada por el jefe de página de la sección deportes o por la persona responsable de la publicación.
b) Que se ha dado a publicidad su pedido de desmentido, dentro del plazo establecido en este apartado 3º.

c) Si el órgano periodístico difusor rehusare dar recibo o el jefe de página de la sección deportes o la persona responsable de la publicación no firmare dicha solicitud, el imputado deberá remitirle el mismo pedido por medio de telegrama colacionado y presentar la prueba de su envío al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., dentro del término de tres días corridos, contados desde la hora cero del día siguiente al del vencimiento del plazo acordado en este apartado 3º.
4º) El Tribunal de Disciplina Deportiva publicará en el Boletín Oficial de la A.F.A., la comunicación de haberse efectuado la solicitud de publicación de desmentidos.
5º) Si la persona imputada no cumpliera con cualquiera de los requisitos exigidos precedentemente, la simple negativa de haber formulado las manifestaciones que se le atribuyen, no lo eximirá de la penalidad prevista en este artículo.
Art. 275º.- SANCION Al QUE NO CONCURRA A PARTIDO – Suspensión de uno a doce meses, al que injustificadamente no concurra a partido para el cual hubiera recibido el correspondiente nombramiento de árbitro. La pena se acrecienta de uno a tres años, cuando en dicho partido al que no concurra se expendan entradas.
Art. 276º.- SANCION AL QUE LLEGUE CON ATRASO – Suspensión de quince días a seis meses al que, sin causa justificada llegue con atraso a, la hora fijada para la iniciación del partido o no lo haga con la debida anticipación.
Art. 277º.- Suspensión de uno a tres meses al que:
a) Injustificadamente no concurra a la A.F.A. para notificarse semanalmente de las designaciones.
b) No use el uniforme reglamentario o lo vista incorrectamente.
Art. 278º.- Suspensión de siete días a cuatro meses al que:
a) Retarde la iniciación del partido por causa que le sea imputable.
b) Permita la permanencia en el campo de juego durante la disputa del partido a persona que no esté autorizada reglamentariamente.
c) Permita que los equipos entren al campo de juego acompañados de personas no autorizadas reglamentariamente.
d) Permita la exhibición de las denominadas “mascotas” antes, durante o después del partido, dentro del campo de juego, sea cual fuere la naturaleza de aquéllas.
Art. 279º.- SUSPENSION INDEBIDA DE PARTIDO Suspensión de quince días a ocho meses al que suspenda indebidamente el partido.
Art. 280º.- INTERRUPCION DE JUEGO POR HOMENAJE NO AUTORIZADO – Suspensión de
siete días a dos meses al que interrumpa el juego para rendir homenaje no autorizado por la A.F.A.
Art. 281º.- SANCIONES A ARBITROS ASISTENTES Y ASISTENTES DEPORTIVOS – Las
disposiciones de los artículos precedentes (264º al 280º de este Reglamento), son aplicables en lo que fuera pertinente a los árbitros asistentes y asistentes deportivos.

CAPITULO XXI
SUSPENSION IMPUESTA A PERSONA – SUS EFECTOS
Art. 282º.- La suspensión impuesta a persona, implica la inhabilitación para ejercer en la A.F.A., o en clubs afiliados directa o indirectamente a la misma, cualquier clase de actividad directriz y todo cargo, tarea o función que esté relacionado con asuntos referentes al fútbol.
La inhabilitación es total, la persona así sancionada, no tendrá por ningún concepto, título o carácter, en lo que se refiere a las distintas actividades del club, vinculadas al fútbol, representar, asistir a reuniones de su Comisión Directiva ni a otras reuniones en las que se traten temas relacionados con la actividad del fútbol, en cualquiera de sus aspectos: deportivo, económico, social, financiero, etc.
CAPITULO XXII
PENAS POR CORRUPCION DEPORTIVA
SOBORNO
Art. 283º.- Corresponde la pena de expulsión al que por sí, por persona interpuesta o por cualquier medio induzca o intente inducir a jugador a desempeñarse desventajosamente para el equipo que integre, e igual pena cuando la acción se realice con árbitro oficial o árbitro asistente, Induciéndolo o intentando inducirlo para que actúe en forma que asegure o facilite la derrota, el empate o el triunfo de un equipo determinado.
Al cómplice o participe en la infracción le corresponderá la misma sanción que al autor y si no estuviera oficialmente vinculado a la A.F.A. o a sus clubs afiliados, directa o indirectamente, se le inhabilitará permanentemente para actuar en las mencionadas entidades. El árbitro oficial o árbitro asistente que acepte la propuesta también será expulsado de la A.F.A.
El jugador infractor será sancionado con arreglo al artículo 179º de este Reglamento.
El club que resulte responsable de soborno o de tentativa, se hace pasible de la sanción de suspensión a club de cuatro meses a dos años y de expulsión si reincide dentro de los seis años siguientes (Art. 73º del Reglamento de Transgresiones y Penas).
RECOMPENSA ILEGITIMA O INCENTIVACION
Art. 284º.- Se impondrá suspensión de uno a cinco años al que por si, por persona interpuesta o por cualquier medio dé u ofrezca recompensa a jugador, sujeta a la condición de que el equipo que integre, empate o derrote al adversario, siempre que el ofrecimiento tenga por finalidad estimular su empeño en el juego para que el resultado del partido beneficie a un tercer equipo en la tabla de posiciones.
Al cómplice o persona que facilite la infracción, le corresponde la misma sanción que al autor y, si no estuviera oficialmente vinculado a la A.F.A. o a sus instituciones afiliadas directa o indirectamente en la misma, se le inhabilitará permanentemente para actuar en las mencionadas entidades.
Al jugador que acepte la propuesta le corresponde la pena especificada en el artículo 181º del Reglamento de Transgresiones y Penas.
El club responsable de este hecho será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74º de este Reglamento.
Art. 285º.- SANCION AL QUE NO CONCURRA A CITACION – Toda persona (dirigente, integrante de Comisión Directiva, de Subcomisiones, representante de club, delegado, socio, árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo, personal técnico, jugador, empleado o cualquier otra persona vinculada a club o a la A.F.A.) que sea citado por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol Argentino para aclarar, declarar o informar en cualquier carácter que

revistiere respecto a denuncia de soborno o tentativa del mismo o de incentivación o recompensa ilegítima o tentativa de la misma y no concurriere personalmente el día que le fije el Tribunal para esos efectos, sin una causa que lo justifique, se hará pasible de la pena de suspensión o inhabilitación de uno a cinco años o expulsión de la A.F.A., según sea la gravedad del caso.
REMISION DE LAS ACTUACIONES A LA JUSTICIA PENAL DE INSTRUCCION
DELITOS EN EL DEPORTE – Ley 18.247 del 16/6/1969.
Art. 286º.- En todos los casos de soborno, incentivación, recompensa ilegítima, tentativa de los mismos o en los casos de aplicación o suministro de estupefacientes, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Asociación del Fútbol Argentino, podrá instruir el sumario deportivo y/o remitir la denuncia o las actuaciones a la Justicia Penal de Instrucción por si resultaren de aplicación los artículos 26º y 27º de la Ley Nº 18.247.
CAPITULO XXIII
PENAS POR TRANSGRESIONES NO PREVISTAS EN ESTE REGLAMENTO
Art. 287º.- Cualquier hecho inmoral o reprobable o acto que signifique indisciplina, no previsto en este Reglamento, será reprimido con la pena adecuada a su naturaleza, gravedad y circunstancias, pudiendo aplicarse las siguientes sanciones:
1º) A Club o Equipo: Amonestación, multa y multas según lo dispuesto por el Art. 83º del valor bruto de la entrada general, (precio de venta al público), hasta tres fechas; y clausura de cancha limitada a equipo de hasta tres fechas, pérdida de partido, deducción en la tabla de posiciones hasta seis puntos.
2º) A Comisión Directiva: Amonestación.
3º) A Dirigente: Amonestación, multa, suspensión o inhabilitación hasta cinco años o expulsión de la A.F.A.
4º) A Socio: Amonestación; suspensión o inhabilitación hasta cinco años o inhabilitación permanente.
5º) A Jugador: Suspensión hasta treinta partidos; suspensión hasta cinco años o expulsión de la A.F.A.
6º) A toda persona que de alguna manera esté vinculada a la A.F.A. o a sus clubs afiliados: Amonestación; multa; suspensión o inhabilitación hasta cinco años o expulsión de la A.F.A.
Art. 288º.- Cuando se infrinja cualquier disposición del Reglamento General, cuya pena no se hubiera determinado expresamente, corresponderá la aplicación de las sanciones pertinentes, previstas en el artículo 287º del Reglamento de Transgresiones y Penas.
CAPITULO XXIV TRANSGRESIONES EN QUE INCURRAN CLUBS
INDIRECTAMENTE AFILIADOS A LA A.F.A.
QUE INTERVENGAN EN CERTAMEN OFICIAL DE LA MISMA
Art. 289º.- TRANSGRESIONES – JUZGAMIENTO Y SANCION – Es de exclusiva competencia del Tribunal de Disciplina. Deportiva y en su caso del Tribunal de Apelaciones de la A.F.A., el

juzgamiento y sanción a cualquier transgresión al Estatuto o Reglamentos de la A.F.A. o, a resolución emanada de autoridad de la misma, imputable a club indirectamente afiliado o a sus dirigentes, representantes, socios, jugadores, personal técnico, empleados, etc., que se cometan con motivo de la disputa de partido correspondiente a Certamen Oficial de la A.F.A. en que intervengan clubs directa o indirectamente afiliados a la misma.
Art. 290º.- DISPOSICIONES A APLICAR – El Tribunal de Disciplina Deportiva, y cuando corresponda, el Tribunal de Apelaciones de la A.F.A., aplicarán para sancionar las transgresiones a que se refiere el Art. 289º de este Reglamento, las disposiciones previstas en el Estatuto y Reglamentos de la A.F.A., o las contenidas en las resoluciones emanadas de autoridad de la misma.
Art. 291º.- NOTIFICACION – REPRESENTANTE – Todo club indirectamente afiliado que intervenga en certamen oficial de la A.F.A., está obligado a designar un Representante ante el Tribunal de Disciplina Deportiva y el Tribunal de Apelaciones de la misma, para tomar conocimiento y notificarse de las actuaciones y resoluciones que afecten al club indirectamente afiliado al cual represente.
A tal efecto hará conocer por escrito al Tribunal de Disciplina Deportiva y al Tribunal de Apelaciones, antes de iniciarse el certamen oficial de la A.F.A. en el que intervengan clubs indirectamente afiliados, el nombre, apellido y documento de identidad de la persona nombrada para cumplir esa función.
Art. 292º.- CONOCIMIENTO DE LAS CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS, RESOLUCIONES Y
FALLOS – Toda citación, emplazamiento para tomar conocimiento de las actuaciones, formular su defensa a toda resolución o fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva y del Tribunal de Apelaciones de la A.F.A., se hará conocer por medio del Boletín Oficial de la misma, llenando este solo requisito, todas las formalidades reglamentarias de la notificación. A los fines pertinentes, el representante del club indirectamente afiliado deberá retirar de la Mesa de Entradas de la A.F.A., el Boletín Oficial correspondiente.
Art. 293º.- RESOLUCION O FALLO – Toda resolución o fallo del Tribunal de Disciplina Deportiva y del Tribunal de Apelaciones de la A.F.A., tiene fuerza ejecutiva desde la fecha en que se publique en el Boletín Oficial de la misma.
Art. 294º.- DEFENSA – PLAZO – IMPUTADO: CLUB – DIRIGENTE O SOCIO Cuando el
acusado de falta sea un club indirectamente afiliado o lo fueran sus dirigentes o socios, los mismos pueden remitir al Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., el escrito de defensa dentro de los seis días corridos a CONTAR desde la ahora cero del día siguiente al de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la A.F.A. del emplazamiento para formular su defensa hasta la hora del cierre de la Secretaría del Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. en la fecha de vencimiento y si ésta corresponde a domingo o feriado, el plazo se prolonga hasta el día siguiente hábil, a la misma hora. Si el acusado deja vencer este término, se dará por decaído su derecho, juzgándosele en rebeldía.-.
Art. 295º.- DEFENSA, PLAZO, JUGADOR 0 TODO OTRO IMPUTADO – El jugador o todo otro
imputado de club indirectamente afiliado a la A.F.A. podrá presentar su defensa por escrito cuya firma deberá ser ratificada en el mismo escrito por el Presidente o Secretario del club al cual pertenece el imputado antes de las 17 horas del día en que el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. realice su primera sesión semanal ordinaria con posterioridad a la transgresión denunciada.
Si el acusado deja vencer ese término sin presentar su defensa, se tendrá por decaído ese derecho, juzgándosele en rebeldía.

Art. 296º.- CORRECCION DEPORTIVA – ANTECEDENTES – El Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A., a los efectos de la graduación de la pena que pudiera corresponder a clubs indirectamente afiliados a la A.F.A., a sus dirigentes, jugadores, personal técnico, etc., tendrá en cuenta los antecedentes disciplinarios que registraren los infractores en las respectivas Ligas en los dos años anteriores a la fecha de comisión de una nueva infracción producida en el Certamen Oficial organizado por la A.F.A., a cuyos efectos el Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. contará con las constancias correspondientes remitidas por las Ligas del Interior a través de las federaciones respectivas.
CAPITULO XXV
Art. 297º.- Las multas aplicadas en este Reglamento están expresadas en el valor de las entradas generales en partidos de Primera División, y el infractor deberá abonar la misma en la Tesorería de A.F.A., al precio equivalente y actualizado al momento de efectivizar el pago.
Art. 298º.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores a la vigencia de este Reglamento de Transgresiones y Penas.
CAPITULO XXVI
Art. 299º.- En la realización de partidos de los Campeonatos de Fútbol Infantil, el Tribunal de Disciplina Deportiva dispondrá:
a) Pérdida de partido y deducción de tres puntos más de la tabla, al club que sea responsable por sus integrantes o público partidario, de agresión al árbitro o grave agravio.
b) Se multa al club y se descalifica del torneo a la entidad que incluya en cualquiera de los encuentros a jugadores que no figuren en Listas de Clasificación, sustituyan jugadores por otros no habilitados y por alteración de documentación.
c) Pérdida del partido y multa en v.e. 24, al club que haga de local, cuando el árbitro suspenda el o los partidos por falta de médico.
d) Todas las multas aplicadas por cualquier concepto, deberán ser abonadas en la Tesorería de A.F.A., antes de la próxima fecha a disputar, sin cuyo requisito el club sancionado no está habilitado para disputar encuentro alguno hasta tanto haga efectiva la misma.